REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.-

Guanare, 06 de julio de 2011.
Años: 201° y 152°.

Vista la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que sigue BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1981, bajo el N° 17, Folios 73 al 149, Tomo A N° 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A 35, folio 143 al 161 y última modificación la inscrita por ante Registro Mercantil Primero, en fecha 13 de Diciembre de 2010, bajo el N° 28, Tomo 111-A, debidamente representado por su Apoderada Judicial ciudadana Abogada EIDA MERCEDES BERMUDEZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.841, contra la AGROPECUARIA PÉREZ BRITO C.A. (AGROPEBRICA) y los ciudadanos JUAN PEDRO PÉREZ BRITO y ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 9.257.997 y 11.395.375, respectivamente, désele entrada y anótese en el libro de causas bajo el Nº 01480-A-11 .

Este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, observa:

De la revisión efectuada por este Tribunal a los documentos acompañados al escrito libelar, se desprende que la parte actora no acompañó copia certificada de gravámenes y enajenaciones que pudiera haber sido objeto el inmueble hipotecado.

En este orden de ideas, el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.” (Subrayado del Tribunal)

De tal manera, se observa, que la pretensión judicial de ejecución de hipoteca, está sujeta a ciertos requisitos, como son los de carácter formal constituidos por la consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el titulo, indicación del tercero poseedor de la finca hipotecada, si lo hubiere, consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o, si fuere el caso, copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación, así también tenemos los requisitos intrínsecos o de merito, que son la validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no esta prescrito; que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades.

Ahora bien, el articulo ut supra transcrito es muy clara y establece que: “…omisis… si el juez encontrare lleno los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado …omisis…”; es obvio que para la admisión de la demanda es indispensable que el demandante cumpla con los requisitos expresamente establecidos, de lo cual se desprende que si falta alguno de los requisitos formales o de merito el juez declarará inadmisible la ejecución; es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento especifico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor del Articulo 665 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro distinto a los especiales.

Al respecto, el autor Balzan José Ángel, en su obra “De la Ejecución de la Sentencia de los Juicios Ejecutivos de los Procedimientos Especiales Contenciosos”, estableció lo siguiente: “…omisis…, Se impone al actor la obligación de indicar el monto del crédito con los accesorios garantizados con la hipoteca, además del documento constitutivo de la misma y presentar la certificación de gravámenes y enajenaciones, amen de que la hipoteca se encuentra vencida e indicar el deudor …omisis… Por consiguiente, la falta de cumplimiento de tales requisitos hace inadmisible la solicitud, por lo que se concede la apelación libremente en ambos efectos …omisis…”

Doctrina que este Tribunal comparte y en virtud de lo cual, en el caso que nos ocupa, no consta en autos copia certificada de los gravámenes o enajenaciones expedida por el Registrador correspondiente, siendo este requisito exigido por la norma antes transcrita para la admisión de la demanda y para decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por lo que, quien aquí decide, como garante del estado social de derecho, de justicia, y en pro de una tutela judicial efectiva, le es forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la demanda propuesta por ser contraria a derecho de conformidad con los Artículos 341 y 611 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la ciudadana Abogada EIDA MERCEDES BERMUDEZ CASTRO, en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la AGROPECUARIA PÉREZ BRITO C.A. (AGROPEBRICA) y los ciudadanos JUAN PEDRO PÉREZ BRITO y ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ BRITO. Así se decide.-

La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Maira Alejandra Colmenares.-