REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE

EXPEDIENTE 01410-C-10.
DEMANDANTE LISANDRO OCTAVIO MÁRQUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.706, domiciliado en la avenida Florinda, casa Nº 32, de la Urbanización Andrés Eloy Blanco (Fundaguanare) de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.-
APODERADOS JUDICIALES MERWIL ALVARADO AZUAJE, VILLANUEVA URDANETA, PEDRO RAMÓN ÁNEZ GUEVARA Y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 117.469, 22.256, 134.226 y 15.962 respectivamente.-
DEMANDADO CARLOS RECKLINGHAUSEN GÓMEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.222, domiciliado en la parcela distinguida con el Nº 127, localizada en la calle 4, de la primera etapa de la Urbanización San Francisco, de ésta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.-
MOTIVO REIVINDICACIÓN.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
CAUSA HOMOLOGACIÓN.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha diecisiete de septiembre del dos mil diez (17-09-2.010), por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano LISANDRO OCTAVIO MÁRQUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.706, domiciliado en la avenida Florinda, casa Nº 32, de la Urbanización Andrés Eloy Blanco (Fundaguanare) de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, asistido por los abogados PEDRO RAMÓN ÁNEZ GUEVARA y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 134.226 y 15.962 respectivamente, presentó demanda por REIVINDICACIÓN contra el ciudadano CARLOS RECKLINGHAUSEN GÓMEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.222, domiciliado en la parcela distinguida con el Nº 127, localizada en la calle 4, de la primera etapa de la Urbanización San Francisco, de ésta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

En fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez (21-09-2.010), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, se ordenó emplazar al demandado; en cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciará por auto separado. Se libró boleta de citación. (Folios 97 al 98).

En fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez (29-09-2.010), la parte actora debidamente asistido por abogado presentó escrito mediante el cual reformó la demanda. (Folios 100 al 104).

En fecha primero de octubre de dos mil diez (01-10-2.010), mediante diligencia la parte actora, ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, debidamente asistido por abogado, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados Merwil Alvarado Azuaje, Villanueva Urdaneta, Pedro Ramón Ánez Guevara y Manuel Ricardo Martínez Riera, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 117.469, 22.256, 134.226 y 15.962 respectivamente. (Folios 105 al 106).

En fecha cuatro de octubre de dos mil diez (04-10-2.010), se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda, se ordenó emplazar al demandado; se dejó sin efecto la boleta de citación librada a la parte accionada en fecha 21-09-2010; en cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciará por auto separado. Se libró boleta de citación. (Folios 107 al 108).

En fecha once de octubre de dos mil diez (11-10-2.010), mediante diligencia el alguacil del Tribunal, devolvió la boleta de citación librada a la parte accionada, en virtud de que el Tribunal dejó sin efecto la misma. (Folio 110)

En fecha dieciocho de octubre de dos mil diez (18-10-2.010), el coapoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual ratificó la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda. (Folio 112).

En fecha veintidós de octubre de dos mil diez (22-10-2.010), se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar Cuaderno de Medidas. (Folio 113).
En fecha treinta de noviembre de dos mil diez (30-11-2.010), mediante diligencia el alguacil del Tribunal, devolvió la boleta de citación librada a la parte accionada, por cuanto no lo encontró ni le fue posible establecer su ubicación. (Folio 116 al 131).

En fecha treinta de mayo de dos mil once (30-05-2.0011, Se dictó auto mediante el cual se suspendió el curso del presente proceso , hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento previo, establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (Folios 132).

En fecha veintinueve de junio de dos mil once (29-06-2.011), la parte demandante presentó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento en el juicio. (Folio 133 al 134).

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:

Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.

De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace el ciudadano LISANDRO OCTAVIO MÁRQUEZ MONTILLA, cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del Articulo 265 eiusdem, pues, el ciudadano LISANDRO OCTAVIO MÁRQUEZ MONTILLA, el cual se encuentra debidamente asistido por la abogada MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE, desiste del procedimiento más no de la acción, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa por una parte, que la contestación de la demanda no se verificó, por lo que no se necesita el consentimiento de la parte demandada, y por la otra parte, que la causa se encuentra actualmente suspendida por éste Tribunal, en acatamiento a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, quien aquí Juzga, en virtud de que no se violenta el derecho de la parte accionada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es Procedente el desistimiento realizado por la parte actora.- Así se declara.-

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, efectuado por la parte actora, ciudadano LISANDRO OCTAVIO MÁRQUEZ MONTILLA en el presente proceso que por REIVINDICACIÓN sigue dicho ciudadano contra el ciudadano CARLOS RECKLINGHAUSEN GÓMEZ MÉNDEZ. En Consecuencia, conforme a los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.- Imparte su Homologación y le da autoridad de Cosa Juzgada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Guanare, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Titular,


Abg. Dulce María Ardúo González.-

La Secretaria Temporal,


Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo.-

En la misma fecha se publicó a las 03:00 p.m.-
Conste.-