REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, siete de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: PP21-L-2011-000322
DEMANDANTE: DANIEL JOSE CACERES, titular de la cédula de 12.266.454.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada VERA M. PIETROSANTI V. titular de la cédula de identidad número 13.073.157, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.579.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

INADMISIBLE LA DEMANDA

Inicia el presente procedimiento por demanda de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano DANIEL JOSE CACERES en contra de FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), en fecha 22 de junio de 2010.

En fecha, 23 de junio de 2010, se dio por recibido la citada demanda y el 27 de ese mismo mes y año se dictó auto de despacho saneador, en la cual se ordena a la parte actora indicar, ciertos aspectos referidos a la demanda, que se circunscriben en los siguientes:
1) Cuál fue el último salario devengado por el ciudadano actor.
2) Indique los datos de registro y naturaleza del ente demandado Fundacomunal, estableciendo a que organismo pertenece o se encuentra adscrito.
3) Indique por qué utiliza 90 días de utilidades para calcular la incidencia del mencionado concepto en la prestación de antigüedad; 4) Indique por qué utiliza 40 días de bono vacacional para calcular la incidencia del mencionado concepto en la prestación de antigüedad,
5) Indique la dirección del demandante.


Así pues, en fecha 30 de junio de 2011, el ciudadano Daniel José Cáceres otorgó poder apud acta a la abogada Vera M. Pietrosanti V. (f.14) dandose por notificado tácitamente del despacho saneador ordenado por este Tribunal.

Ahora bien, según lo dispuesto anteriormente, a partir de la notificación tácita de la parte actora, es decir, el 30 de junio de 2011 comenzó a computarse el lapso perentorio de dos (2) días hábiles para que el actor corrigiera el escrito libelar, es decir, tenia hasta el día 06 del mes en curso para realizar lo ordenado por este Tribunal, hecho que no consta en las actas procesales.

A tal efecto, tomando en consideración que con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erigió la figura del despacho saneador, el cual puede operar en dos momentos procesales: antes de la admisibilidad de la demanda y al culminar la audiencia preliminar, con lo cual si el actor no subsana, subsana parcialmente o de manera insuficiente, en el primer momento indicado, que es el caso que nos ocupa, opera con ello la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad de la demanda; este Juzgado, verificado la inexistencia del escrito de subsanación dentro del lapso legal establecido en la norma procedimental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por cobro de horas extras intentada por el ciudadano DANIEL JOSE CACERES en contra de FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL)-

Regístrese, Publíquese, insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.

El Juez, La Secretaria,


Abg. Antonio Maria Herrera Mora, Abg. Naydali Jaimes Quero,

Sentencia: Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 7 días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En igual fecha y siendo las 11:00 a.m.. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,