REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, trece (13) de julio del 2011.


EXPEDIENTE Nº PP21-N-2011-000045.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano BERNARDINO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.548.827, en su carácter de Presidente de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA (CATRACOPORSA).
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa N° 00299, de fecha 04 de mayo de 2011, conjuntamente con amparo cautelar.
I
Mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de los corrientes por el abogado Félix Jesús Montes Dávila, en su carácter de abogado asistente del ciudadano Bernardino Rodríguez, éste ultimo en su condición de Presidente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Consorcio Oleaginoso Portuguesa (Catracoporsa); se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa N° 00299-2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.

II
DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad en contra de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua. A tales efectos debemos destacar que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En dicho cuerpo normativo se exceptúa del conocimiento a los órganos Contencioso Administrativos, de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en los términos siguientes:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negritas del tribunal)

Obsérvese como, de manera expresa, el legislador excluyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo no se encuentra diseminado en cuerpo normativo alguno al órgano al cual se le debe atribuir dicha competencia.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de carácter vinculante dictada en fecha 23 de Septiembre de dos mil diez, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, sentencia que citamos parcialmente de seguidas:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).

Por lo antes expuesto, siendo el presente procedimiento de nulidad contra actos administrativos de la Inspectoría del Trabajo, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el presente recurso.- Así se decide.-

III
DE LA ADMISION
Observa esta juzgadora que el accionante en su petitum solicita la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo consistente en providencia administrativa N° 00299-2011, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) En el presente caso, la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA, lesiona de forma particular y directa los intereses legítimos y específicos de mi representada CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A (CATRACOPORSA), quien resulta obligada y perjudicada en su ámbito patrimonial, al tener que acatar la orden de reincorporar a la persona favorecida, que a pesar de contener las evidencias de que esta ostentaba un cargo de ADMINISTRACION y CONTROL ante la Caja de Ahorro y todos los trabajadores afiliados a ella, y como consecuencia de ello la normativa legal que rige la materia y su reglamentación lo excluyen de manera clara de la Inamovilidad laboral que la trabajadora invocó, por ser cargo de libre nombramiento y remoción, y de manera ilegal le fue acordada por la instancia administrativa, incurriendo el juzgador administrativo en errónea interpretación del derecho y falsa suposición de hechos; cuya situación por tal, llena las exigencias o parámetros exigidos para que sea procedente y admitida la presente acción o recurso, toda vez que se vulnero el debido proceso y el Derecho a la Defensa al sustentar la solicitud de pretensión incoada ante la Inspectoría, dictando medidas sustentadas en actos probatorios inexistentes, en virtud de que se admitió las documentales que determina que la Parte Actora era asistente administrativo hecho este que nunca hemos señalado en reiteradas oportunidades que ese es un cargo de confianza debido a que se realizaban nominas, pagaban proveedores, tenia la llave de la oficina y se mantenía en ella sola con la administradora, de hecho manejaban claves del sistema operativo, y así lo han manifestado los testigos que en su oportunidad declararon en el expediente instruido por esta Inspectoría del Trabajo, pero que no fueron valorados solo por el desconocimiento de una firma, situación esta que no fue advertida, ni solicitada por ninguna de las partes, no entrando a conocer de los señalamientos contestes de los testigos de que la ex trabajadora era personal de confianza, que tenia las llaves y manejaba las claves de acceso del sistema administrativo, parcializándose en forma evidente su pronunciamiento, no admitiendo prueba esenciales e indubitadas como lo son las actas de la Caja de Ahorros, las comunicaciones internas de la misma que de hecho fueron inadmitidas a motu proprio, en virt de que la parte ctora no ejerció ninguna acción contra ellas, de igual forma la Copia Certificada e la Inspección Judicial, documento este de carácter indubitado donde se pre constituyo una prueba, dejando constancia el Tribunal en una Asamblea General Extraordinaria de Socios que la ciudadana YORANNY DAIRY BETANCOURT HERNANDEZ entregó las claves de acceso al sistema administrativo de la Caja de Ahorros en presencia de todos, no constituye este un acto de afirmación y una prueba de su condición de empleado de confianza, o acaso uno le da la clave del sistema operativo de la empresa a cualquier trabajador, no sabemos, ni podemos descifrar bajo que reglas o supuestos valoro presuntamente las pruebas la Inspectora, si la sana crítica o la tarifa legal, en virtud de la ilogicidad de sus argumentos, así como la falta de congruencia y motivación en la decisión, cercenando así la actividad probatoria del proceso, Y así solicito sea acordado.”
Ahora bien, declarado como ha sido este tribunal competente para conocer del presente procedimiento, desciende a analizar seguidamente si se encuentran presentes algunas de las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales efectos observa en primer lugar, que no ha operado la caducidad en la presente acción, así como no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles, no existen conceptos irrespetuosos en la solicitud y la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la Ley.
En otro orden, se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 36 eiusdem, ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa N° 00299-2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y consecuencia se ordena:

PRIMERO: La notificación mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de que de contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, ordinal tercero del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se le otorga un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir del acuse de recibo de haberse practicado la notificación, conforme a lo previsto en el articulo 82 eiusdem, más cuatro (4) días como término de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA a fines de que este rinda un informe, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes.

TERCERO: Se ordena la notificación mediante oficio del representante del órgano emisor de los actos cuya nulidad se solicita INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio Oral y Pública que será fijada conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dar contestación a la demanda, la cual podrá ser consignada por escrito. De igual manera se ordena al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

CUARTO: Por cuanto esta juzgadora considera que la ciudadana YORANNY DAIRY BETANCOURT HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad N° V- 17.599.493 es parte interesada en el presente recurso, se ordena su notificación mediante oficio, a los fines de que comparezca a hacerse parte en este proceso y se informe de la oportunidad en la que se llevará a cabo la audiencia de juicio oral y pública. La notificación se efectuara en el siguiente domicilio: urbanización Gonzalo Barrios, vereda 14, casa N°31, sector N°02 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

Una vez conste a los autos todas las notificaciones ordenadas, así como vencidos el termino de la distancia y el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este tribunal procederá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto separado la fecha en la que será celebrada la audiencia oral y pública.

SEXTO: Líbrense las correspondientes notificaciones y expídanse tantas copias certificadas de la demanda y del presente auto como notificaciones fueron ordenadas. A tales efectos, se le informa a la parte recurrente la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación.

En cuanto a la solicitud de AMPARO CAUTELAR solicitada por la parte accionante, este Tribunal se pronunciará por auto separado, para lo cual se ordena la apertura de cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes julio de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




LA JUEZ LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. EHILIN ROMERO