REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veinte de julio de dos mil once.
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-000657.
PARTE ACTORA: YERSON ADRIAN ALVAREZ JAIMES, titular de la cedula de identidad N° 13.703.606.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.318.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25 de junio de 1983, bajo el numero 109.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada MARBELLIS ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.635.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

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HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO.

Vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa en fecha 13 de julio de 2011, mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento, y posteriormente el 19 de julio de los corrientes previa notificación ordenada por este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada conviene y conciente el mencionado desistimiento; esta sentenciadora procede a pronunciarse en la forma siguiente:
En primer termino, el desistimiento es un acto de autocomposición procesal el cual está previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin más impedimentos que la simple voluntad de quien intente una demanda, haciendo únicamente alusión la ley procesal in comento de las costas procesales que se generaran como consecuencia de ella. En efecto, aún cuando la Ley adjetiva laboral no establezca mandamiento alguno al respecto, debe el aplicador de justicia observar el cumplimiento de los extremos que prevé el Código de Procedimiento Civil en cuanto a esta institución procesal se refiere por aplicación analógica potestativa.
Por otro lado, se debe tomar en consideración que, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10 de su Reglamento, ha previsto, dado el carácter constitucional que poseen los derechos laborales, el principio de irrenunciabilidad de los mismos, el cual impide que el trabajador pueda renunciar a sus derechos o consentir cualquier agravio en contra de su efectivo disfrute, por tanto dada esa protección especialísima y a la tutela integral que poseen los derechos sociales, es inadmisible concebir el desistimiento de la acción, por cuanto esto constituiría una renuncia a los mismos, ya que al hacerlo no podría intentar en ninguna instancia el reclamo de sus derechos adquiridos.
A saber, se hace necesario citar la posición de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 424, del 10 de mayo de 2005, la cual señala:
“… como así quedo sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos… Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento. Por tanto al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador…”

En aplicación al criterio establecido, y verificándose que el único desistimiento de la acción permitido en materia laboral es el generado como consecuencia de la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, en razón de su falta de interés, hecho que no se evidencia en el caso en marras, quien suscribe, declara IMPROCEDENTE el desistimiento que de la acción hiciere la parte actora.
Por otra parte, en lo que respecta al desistimiento del procedimiento, vale acotar que conforme a los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, el demandante en cualquier estado y grado de la causa puede desistir de la demanda, en este caso, al estar el procedimiento en etapa de juicio, es decir consta en autos la contestación de la demanda, el demandado debe convenir en ello, a tal efecto, revisadas las actas procesales quien suscribe constata que no existe impedimento alguno para homologar el acto del desistimiento, pudiendo el accionante disponer de los derechos laborales que le asisten en cualquier momento, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la prohibición de hacerlo según la doctrina jurisprudencial es durante el curso de la relación laboral o antes del inicio, teniendo además capacidad y cualidad para disponer de ello.
Así las cosas, establecidas las condiciones para la procedencia del desistimiento y constatado además el convenimiento de la parte demandada, así como la facultad que posee la representante judicial del actor de desistir del procedimiento, tal como se refleja en poder notariado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa el 04 de mayo de 2009, cursante a los folios 21 y 22 del expediente, este Juzgado 2do de Primera Instancia de Juicio Laboral administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por el ciudadano YERSON ADRIAN ALVAREZ JAIMES en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A, otorgándole el carácter de cosa juzgada, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicado analógicamente de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Se ordena la publicación del fallo, en esta misma fecha, siendo las 09:41 a.m del día veinte (20) de julio de dos mil once (2011).

La Juez La secretaria
Abg. Gisela Gruber Abg. Ehilin Romero