PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 1 de julio de 2011
201º y 152º



ASUNTO Nº PP01-J-2011-000668

PARTES: JEAN AUGUSTO PÉREZ BUITRAGO y
FRANCELY MILAGROS PÉREZ PÉREZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 29 de junio de 2011, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos JEAN AUGUSTO PÉREZ BUITRAGO y FRANCELY MILAGROS PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 12.648.136 y V- 12.240.425 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.057, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 30 de junio de 2011 se admite; acordándose en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de la admisión.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de junio de 1.993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 222; que en la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos XXXXXXXXXXXXX, de diecisiete (17), catorce (14) y ocho (08) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, LUIS ALEJANDRO PÉREZ PÉREZ, ALANISS YOHANA PÉREZ PÉREZ, JENNIFER ANDREINA PÉREZ PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, la ejercerá la madre ciudadana FRANCELY MILAGROS PÉREZ PÉREZ.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio, es decir, los hijos gozaran de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto. Así mismo, podrán ser sacados de su domicilio familiar con autorización de su madre y podrán disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades con su padre tomando en cuenta su Interés Superior.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, cantidad que cancelará puntualmente a la madre al final de cada mes o dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, así mismo se obliga a pagar la matrícula escolar, asistencia y atención médica; de la misma manera suministrará alimentos, el vestido, calzado, útiles escolares, medicamentos, cubrirá la recreación y deportes y pagará el transporte.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.


RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión matrimonial se fomentaron y adquirieron los siguientes bienes: A) Una (01) casa de habitación familiar ubicada en la calle 12, sector II, N° 17, La Comunidad, Guanare, Urbanización “Luisa Cáceres de Arismendi”, que fuere adjudicada por el Instituto Nacional de Vivienda de esta ciudad de Guanare, según código de Unidad N° 000048, a cuyo derecho, acción e intereses renuncia expresamente el ciudadano JEAN AUGUSTO PÉREZ BUITRAGO a favor de los hijos habidos de la unión conyugal y B) Un (01) vehículo cuyas características son: Placa XMS-403, Serial Carrocería ZFA146CS1LO441027, Serial de Motor 2855792, Marca FIAT, Modelo Premio CS/MY/69, Año 1.990, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo SEDAN, Uso Particular, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare de fecha 26 de abril de 2.007 N° 33, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones, a cuyo derecho, acción e intereses renuncia expresamente la ciudadana FRANCELY MILAGROS PÉREZ PÉREZ a favor del ciudadano JEAN AUGUSTO PÉREZ BUITRAGO. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JEAN AUGUSTO PÉREZ BUITRAGO y FRANCELY MILAGROS PÉREZ PÉREZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 222. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, XXXXXXXXXXXXX, por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Secretario Temporal,

Abg. César Adelso Solarte Sulbarán
PPG/cass/ma alej.-