PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de julio de 2011
201º y 152º



ASUNTO N°: PP01-V-2010-000193

PARTES: ÁNGEL EDUARDO GONZÁLEZ RANGEL y
ROSA VIRGINIA VENEGAS OROZCO.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de marzo de 2010, cuando los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO GONZÁLEZ RANGEL y ROSA VIRGINIA VENEGAS OROZCO, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.022.169 y V- 14.467.058 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 42.833, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes.

En fecha 25 de marzo de 2010, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada y se admite en fecha 25 de marzo de 2010, declarándose la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 14 de Junio del 2.010, se redistribuyó la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 08 de julio de 2011, los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO GONZÁLEZ RANGEL y ROSA VIRGINIA VENEGAS OROZCO, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 21 de julio de 2.006, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 193; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hija que lleva por nombres y apellidos XXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 25 de marzo de 2010.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 25 de marzo de 2010, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA


Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 25 de marzo de 2010, de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO GONZÁLEZ RANGEL y ROSA VIRGINIA VENEGAS OROZCO suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 21 de julio de 2.006, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 193. Y así se declara.

REGIMEN PARENTAL

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, XXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, XXXXXXXXXXXXX, la ejercerá la madre ciudadana ROSA VIRGINIA VENEGAS OROZCO.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija bajo el régimen de visitas abierto y previo acuerdo de los padres, el padre podrá trasladarla dentro del territorio nacional, previa autorización de la madre, siempre y cuando no intervenga con los horarios de descanso y estudios de la niña, los días de navidad y vacaciones serán alternados, el día del padre la pasará con el padre como el día de la madre con la madre.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a su hija la cantidad de OCHOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para cubrir todas sus necesidades básicas de vestido, alimento y vivienda, a parte los medicamentos y consultas médicas. Así mismo, el padre se compromete a aportar el doble de la manutención establecida en los meses de agosto y diciembre, es decir la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00).

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.


RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron un (01) bien inmueble, ubicada en la Urbanización Los Pinos, segunda etapa, manzana A, casa N° 30 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, inscrita en el Protocolo N° 01, Tomo 9, tercer trimestre del año 2.006, bajo el N° 23, Folio 111, y un (01) vehículo YARIS, marca TOYOTA, placa LAX 33X, año 2007, color azul grisáceo, serial JTDW923175058940120, el cual será liquidado de la siguiente manera: “La casa antes mencionada pasará la venta dividiéndose por mitad (50%) para cada cónyuge, al momento de la liquidación en dicha vivienda recae una deuda de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 61.000,00) por la entidad bancaria del Banco Mercantil, la cual los cónyuges manifiestan asumir solidariamente al momento de la cancelación de la misma. El vehículo quedará en posesión de la ciudadana ROSA VIRGINIA VENEGAS OROZCO, quien asumirá la deuda de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) que hasta la fecha se deben del vehículo antes mencionado, la cual está por la entidad bancaria del Banco Mercantil, las partes declaran hacer una sesión de derechos a nombre de la ciudadana antes mencionada ya que el mismo está a nombre del ciudadano ÁNGEL EDUARDO GONZÁLEZ RANGEL”. Y así de declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.


Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.


La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria Temporal,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/ma alej.-