PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de julio de 2011
201º y 152º





ASUNTO N°: PP01-V-2010-000213

PARTES: JONER JOSÉ PÉREZ LÓPEZ y
JUDITH MARISELA ZAPATA ZAMBRANO.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de abril de 2010, cuando los ciudadanos JONER JOSÉ PÉREZ LÓPEZ y JUDITH MARISELA ZAPATA ZAMBRANO, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.644.493 y V- 13.484.002 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio GERARDO RAMÓN ORTEGANO LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 134.090, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

En fecha 13 de abril de 2.010, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada y se admite en la misma fecha, declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 11 de julio de 2011, los ciudadanos JONER JOSÉ PÉREZ LÓPEZ y JUDITH MARISELA ZAPATA ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 12 de septiembre de 2.001, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 379; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hija que lleva por nombres y apellidos XXXXXXXXXXX, de nueve (09) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 13 de abril de 2010.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 13 de abril de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA


Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 13 de abril de 2.010, de los ciudadanos JONER JOSÉ PÉREZ LÓPEZ y JUDITH MARISELA ZAPATA ZAMBRANO suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 12 de septiembre de 2.001, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 379.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, XXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, XXXXXXXXXXXXXXX, la ejercerá la madre ciudadana JUDITH MARISELA ZAPATA ZAMBRANO.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será establecido de forma amplia. El padre podrá visitar a su hija todos los fines de semana, de conformidad con lo estatuido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar una obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales y el doble de la cantidad establecida en los meses de septiembre y diciembre, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). Además de cubrir los gastos de médico, medicinas, vestimentas en las festividades decembrinas.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.


RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes no declaran bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.


Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria Temporal,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/ma alej.-