PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 15 de julio de 2011
201º y 152º


ASUNTO : PP01-V-2009-000275


ASUNTO: PP01-V-2009-000275
Se inició el presente procedimiento con motivo de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitado por la ciudadana CARMEN ELENA MEJÍAS VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.348.036, en beneficio del niño ***************, de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MEJÍAS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.895.234. En fecha 21 de abril de 2.009 se le da entrada y se admite en la misma fecha, acordándose las debidas notificaciones correspondientes al régimen legal aplicable. En fecha 14 de Junio de 2.010 se redistribuyó, la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Observa quién juzga que desde la fecha 14 de junio de 2.010, que ha transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la solicitud, después de la última actuación sin que la parte solicitante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo.

En este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante a presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento el cual dicta:
“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley… omissis…”

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).

En el presente caso se evidencia en autos la perdida de interés de los solicitantes, que esta inactividad hace presumir a esta Jurisdicente que se ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, por consiguiente es forzoso señalar, que desde la fecha 29 de septiembre de 2.010, fecha en que el Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda; la parte actora ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, siendo el efecto jurídico de tal inactividad, sancionada por la Ley con perención de la instancia, se declara la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte actora en el proceso por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en consecuencia se extingue el procedimiento, en la presente causa y terminado el asunto, se ordena el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Así mismo se acuerda el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los quince (15) días del mes de julio del año 2.011. Años 201° y 152°.
La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en funciones de Ejecución

La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez
PPG/hh/ma alej.-