PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de julio de 2011
201º y 152º


ASUNTO : PP01-V-2009-000203

DEMANDANTE: MARÍA MAGDALENA RAMÍREZ FERNÁNDEZ.

DEMANDADO: JOAQUÍN JOSÉ CEGARRA GARCÍA.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana MARÍA MAGDALENA RAMÍREZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.295.047, de este domicilio, en beneficio del niño *********, de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano JOAQUÍN JOSÉ CEGARRA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.617.779, con domicilio en la Quebrada de la Virgen, al lado del Club la Talanquera, vive con el abuelo Juan Ventura y labora como Chofer en la Asociación Civil de la Ruta N° 01, ubicada en el Barrio La Importancia cerca del Liceo Cuatricentenario de esta ciudad de Guanare. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación del FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Citado el demandado y llegado el día de la celebración del acto conciliatorio, compareció la parte demandante solicitando la designación de un Defensor Público, de igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Una vez aceptado el cargo de Defensor Público por parte de la ABG. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, en su condición de Defensor Público Segunda, promoviendo las pruebas en el lapso correspondiente, en defensa del interés del niño *************, de cuatro (04) años de edad. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la actora en la demanda: que solicita se cite al ciudadano JOAQUÍN JOSÉ CEGARRA GARCÍA, con domicilio en la Quebrada de la Virgen, al lado del Club la Talanquera, vive con el abuelo Juan Ventura y labora como Chofer en la Asociación Civil de la Ruta N° 01, ubicada en el Barrio La Importancia cerca del Liceo Cuatricentenario de esta ciudad de Guanare, a los fines que establezca una Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el niño ************, por el monto semanal de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), en el mes de diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) para la compra de vestuario y calzado de su hijo, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica, recreación y otros.

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.


ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda las siguientes pruebas:

a) Copia fotostática simple de la partida de nacimiento del niño ***********.

b) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la madre, ciudadana MARÍA MAGDALENA RAMÍREZ FERNÁNDEZ.


El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece:
“El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...omissis...la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

SEGUNDO: La Filiación Paterna del niño **************, de cuatro (04) años de edad, que lo vincula con el ciudadano JOAQUÍN JOSÉ CEGARRA GARCÍA, está comprobada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio 04, del presente expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copia simple de documento público que no fue impugnado por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda.

TERCERO: Esta juzgadora admite la celebración de la audiencia de mediación mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana MARÍA MAGDALENA RAMÍREZ FERNÁNDEZ y la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JOAQUIN JOSÉ CEGARRA GARCÍA, .


CUARTO: Esta juzgadora admitió en su oportunidad el escrito de promoción de pruebas promovido por la Abg. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda, en defensa del interés del niño **************, de cuatro (04) años de edad.


QUINTO: Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo el niño ************, de cuatro (04) años de edad, tiene derecho a un nivel de vida adecuado donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, quienes deben cubrir los gastos de manera mancomunada, situación por lo cual se declara Con Lugar la demanda. Y así se declara.


D I S P O S I T I V A


Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA RAMÍREZ FERNÁNDEZ, en beneficio del niño *************, de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano JOAQUÍN JOSÉ CEGARRA GARCÍA, y fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES Y CUATROCIENTOS BOLÍVARES EN LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE. Asimismo cancelará el 50% los gastos de vestuario, calzados, medicinas, consultas y exámenes médicos.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes. Líbrense Boletas de Notificación.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.



La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez
PPG/hh/ma alej.-