PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de Julio de 2.011

ASUNTO: PP01-V-2011-000236

En el día de hoy Lunes 18 de Julio de 2.011 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente solicitud con motivo de REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la conciliación celebrada entre los ciudadanos ROSAURA QUEVEDO FERNANDEZ y LUIS ALEXANDER NIEVES MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.261.252 y V-10.014.989, respectivamente, por ante este Despacho en esta misma fecha, en beneficio de su hija de nombres y apellidos ************, de Ocho (08) años de edad. Las partes llegaron a los acuerdos siguientes: PRIMERO: El padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, dichas cantidades serán entregadas a la madre de la niña arriba identificada en dinero en efectivo mediante recibo firmado. SEGUNDO: En el mes de Agosto el padre se compromete a suministrar el doble de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, esto es la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). TERCERO: En el mes de Diciembre el padre se compromete a suministrar el doble de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, esto es la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). CUARTO: Ambos padres acuerdan mantener la retención fijada mediante Sentencia de Homologación de fecha 16/03/2007, dictada por La Juez Unipersonal N° 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitando se oficie a la Oficina del Instituto Nacional de Tierras ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Metropolitano con indicación del aumento de la obligación de manutención. Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, le imparte su homologación y le da carácter de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo así establecido en el contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena oficiar a la Oficina del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Metropolitano a los fines de las retenciones acordadas en la presente homologación. Se acuerda expedir copia de la presente homologación a la parte interesada.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación


Demandante
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Demandado
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La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
Juleidith pfdr.-