PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 19 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO : PP01-J-2011-000615

PARTES: JOSÉ ÁNGEL YUNES LEONIDO y
CARMEN ZULAY MÉNDEZ RODRÍGUEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 14 de junio de 2011, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL YUNES LEONIDO y CARMEN ZULAY MÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 9.406.268 y V- 7.795.574 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por al Abogado en ejercicio JOSÉ FÉLIX ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.728, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 15 de junio de 2.011, por lo que en fecha 15 de junio de 2011 se admite; acordándose en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de la admisión.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de noviembre de 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio N° 61; que en la unión concubinaria procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos JOSÉ ÁNGEL YUNES LEONIDO, ********** y ***********, de dieciocho (18), quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.


Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.


REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, *********** y ***********, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas, ********* y *************, la ejercerá la madre ciudadana CARMEN ZULAY MÉNDEZ RODRÍGUEZ.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el padre, será de manera amplia, previo acuerdo con la madre, tomando en cuenta previamente la opinión de las adolescentes y su interés superior. Así mismo, tener comunicación directa a través de cualquier medio de contacto, por ello podrán ser sacadas de su domicilio familiar con autorización de su madre en forma amplia, debiendo el padre compartir fines de semana, épocas de vacaciones, días feriados, navidad, paseos o cualesquiera otros momentos que sean necesario para permanecer juntos.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija para el padre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados a medicinas, con respecto a los útiles escolares, vestuarios, calzados, recreación y deportes que ameriten las adolescentes.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.


RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, acordando la partición de los mismos de común acuerdo.

Ahora bien, en cuanto a los bienes conyugales, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia N° 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, en virtud de lo cual se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil. Siendo ello así, las partes deberán acogerse al criterio jurisprudencial reproducido. Y ASÍ SE ESTABLECE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JOSÉ ÁNGEL YUNES LEONIDO y CARMEN ZULAY MÉNDEZ RODRÍGUEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas, ************ y ***********, por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijas, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del y Asuntos Comunitarios del municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes. Líbrense Boletas de Notificación.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez
PPG/hh/ma alej.-