PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 19 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-J-2011-000695
PARTES: JUAN BAUTISTA TORRES y
ANTONIA DEL CARMEN ROJAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 13 de julio de 2011, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA TORRES y ANTONIA DEL CARMEN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 9.263.145 y V- 13.088.793 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN QUERALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.103, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto fecha 13 de julio de 2.011, por lo que en fecha 14 de julio de 2011 se admite; acordándose en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de la admisión.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de julio de 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Crespo del estado Lara, según acta de matrimonio N° 66; que en la unión matrimonial procrearon seis (06) hijos que llevan por nombres y apellidos YULEXS DEL CARMEN TORRES ROJAS, YELTSEN MARISOL TORRES ROJAS, ***********, *********, ********, ********, las dos primeras mayores de edad, titulares de la cédula de identidades N° 21.526.522 y 25.285.682 y los últimos cuatro, de dieciséis (16), catorce (14),nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, ************, ***********, **********, **************, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, *********, *************, *********, ********, la ejercerá la madre ciudadana ANTONIA DEL CARMEN ROJAS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los hijos seguirán gozando de una relación directa con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrán ser sacados de su domicilio familiar, con autorización de su madre, la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN ROJAS, en forma amplia, ya que podrán disfrutar de fines de semana previo acuerdo de los padres tomando en cuenta la opinión de los hijos y su interés superior.
d) Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación a la institución familiar de la Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que las partes acuerdan una asignación mensual por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, en una cuenta bancaria que a tales efectos ordene abrir este Tribunal y en la entidad bancaria que considere, cantidad ésta que depositará puntualmente al final de cada mes, así mismo se obliga a pagar la matrícula escolar, clínicas asistencias y atención médica; de la misma manera comprará alimentos, el vestido, calzado, útiles escolares, medicinas, cubrirá la recreación y deportes que requieran y pagará el transporte, esta Juzgadora en cumplimiento de la facultad conferida en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la cantidad mensual fijada por concepto de obligación de manutención. Consecuencialmente, quien aquí se pronuncia, no acuerda la solicitud de los cónyuges con respecto a ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de los adolescentes y niños **********, **********, *********, *************, por cuanto este Tribunal se sujeta a las disposiciones contenidas en los Lineamientos dictados sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención, acordado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2.008), los cuales establece que los órganos jurisdiccionales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes no administran obligaciones de manutención, por tanto no intervienen en la esfera del cumplimiento voluntario de las sentencias dictadas a los efectos, razonado a que la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes son actos de simple administración enmarcados en los atributos que se derivan del pleno ejercicio de la patria potestad. Visto que en la presente solicitud no se configura la privación de patria potestad de alguno de los progenitores o de ambos, circunstancia que conduzca al imperativo de acordar un régimen de administración especial o de autorizaciones para la consignación o administración de los montos de dinero correspondientes a la obligación de manutención, es por lo cual se acuerda que las cantidades de dinero fijadas por concepto de obligación de manutención serán entregadas directamente a la madre mediante recibo debidamente firmado. Y así se declara.
Siendo esto así, evidencia este a quo, que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos, en atención a lo dispuesto en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JUAN BAUTISTA TORRES y ANTONIA DEL CARMEN ROJAS, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Crespo del estado Lara, según acta de matrimonio N° 66. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, ***********, **********, ********, *************, por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Crespo del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
La Secretaria,
Abg. Hirbeth de Henríquez
PPG/hh/ma alej.-
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