PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 20 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO : PP01-V-2009-000123

Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por motivo de demanda de FILIACIÓN (Inquisición de Paternidad), fue incoado en fecha 02 de Marzo de 2.009 por la ciudadana NIDIA ISABEL LEÓN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.724.599, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO YÉPEZ RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.648.219, en beneficio de su hija ***********, actualmente de Diez (10) años de edad, y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 02 de Marzo de 2.009, se le da entrada y se admite la solicitud en la fecha 06 de Marzo de 2.009, ordenándose lo conducente a los fines de ley. Que en fecha 14 de Junio de 2.010 mediante auto dictado por este Tribunal se remitió la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito de Protección a los fines de la redistribución por la entrada del nuevo régimen procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo anterior expuesto, se pudo constatar que la última actuación del proceso fue verificada en fecha catorce (14) de Junio de dos mil diez (2.010) mediante auto dictado por este Tribunal. Evidentemente ha transcurrido más de un (01) año después de la última actuación sin que la accionante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo.
En este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante a presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento el cual reza: “Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis.”
Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la solicitante, que esta inactividad hace presumir a esta Jurisdicente que se ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, por consiguiente es forzoso señalar, que desde la fecha catorce (14) de Junio de dos mil diez (2.010), fecha en que el Tribunal dictó auto de remisión de la presente causa a los fines de la redistribución por la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal especial aplicable, la solicitante ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, siendo el efecto jurídico de tal inactividad, sancionada por la Ley con perención de la instancia. En consecuencia, por los anteriores razonamientos resulta forzoso para este Tribunal declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la solicitante en el proceso por motivo de demanda de FILIACIÓN (Inquisición de Paternidad), y la extinción del procedimiento, en la presente causa dejándose por terminado el presente asunto, por lo que por corolario se ordena el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Así mismo se acuerda el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
Juleidith pfdr.-