PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO : PP01-V-2011-000258
En el día de hoy, lunes 25 de julio de 2.011 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente solicitud con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la conciliación celebrada por ante este Tribunal entre los ciudadanos CARLOS ENRRIQUE CARRILLO AZUAJE y YOYCE SULEMA PARRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.373.809 y 14.467.576, en beneficio de la niña **********, de cuatro años de edad. Las partes llegaron a los acuerdos siguientes: PRIMERO: “El padre, ciudadano CARLOS ENRRIQUE CARRILLO AZUAJE, depositara SEISCIENTOS BOLÌVARES (BS. 600.00) Mensuales que serán depositados en la cuenta corriente Nº 01370047810001182261, del Banco Sofitasa. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos a sufragar los gastos relacionados con médicos, medicinas, vestidos, calzados y otros gastos que requiera la niña en cuestión. Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, le imparte su homologación y le da carácter de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo así establecido en el contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda expedir copia de la presente homologación a las partes interesadas.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución
La Secretaria,
Abg. Hirbeth de Henríquez
PPG/hh/ma alej.-
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