PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 26 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2010-000104
PARTES: CARLOS ALEXANDER ESCALONA y
MARLLELYS JOSEFINA PEÑA BAPTISTA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de febrero de 2.010, cuando los ciudadanos CARLOS ALEXANDER ESCALONA y MARLLELYS JOSEFINA PEÑA BAPTISTA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.011.872 y V- 17.048.668 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio GREGORIO ANTONIO DORANTE S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 83.859, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 19 de marzo de 2.010, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada y se admite en fecha 16 de abril de 2.010, declarándose la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 14 de Junio de 2010 se redistribuyó la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por entrar en vigencia el nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de julio de 2.011, los ciudadanos CARLOS ALEXANDER ESCALONA y MARLLELYS JOSEFINA PEÑA BAPTISTA, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre de 2.003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 442; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos ***************, de cinco (05) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 16 de abril de 2.010.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 16 de abril de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 16 de abril de 2.010, de los ciudadanos CARLOS ALEXANDER ESCALONA y MARLLELYS JOSEFINA PEÑA BAPTISTA suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 20 de diciembre de 2.003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 442.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, **************, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo,**************, la ejercerá la madre ciudadana MARLLELYS JOSEFINA PEÑA BAPTISTA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, ya que así lo ha venido realizando, en cualquier momento que lo desee, teniendo la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, cantidad ésta que le entregará directamente a la madre de la niña, los últimos días de cada mes. Igualmente, el padre se compromete a sufragar los gastos de medicinas, calzados, útiles escolares. Dicha mensualidad será aumentada de manera automática de acuerdo a la inflación.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes no declaran bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.
Regístrese, publíquese, ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Hirbeth de Henríquez
PPG/hh/ma alej.
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