PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 8 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO : PP01-V-2010-000008
ASUNTO N°: PP01-V-2010-000008
PARTES: ALEXANDER DEL CARMEN VARGAS ESPINOZA y
YARLYS ANAIS ROJAS GONZÁLEZ.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de enero de 2010, cuando los ciudadanos ALEXANDER DEL CARMEN VARGAS ESPINOZA y YARLYS ANAIS ROJAS GONZÁLEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.059.643 y V- 13.040.594 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 124.577, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 13 de enero de 2010, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada y se admite en la misma fecha declarándose la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 14 de Junio del 2.010, se redistribuyó la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 07 de julio de 2011, los ciudadanos ALEXANDER DEL CARMEN VARGAS ESPINOZA y YARLYS ANAIS ROJAS GONZÁLEZ, comparecieron previa notificación por ante este Tribunal, y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 23 de agosto de 2.003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, según consta de Acta Nro 36; que durante su unión concubinaria procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos XXXXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombres y apellidos XXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 13 de enero de 2010.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 13 de enero de 2010, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 13 de enero de 2010, de los ciudadanos ALEXANDER DEL CARMEN VARGAS ESPINOZA y YARLYS ANAIS ROJAS GONZÁLEZ suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 23 de agosto de 2.003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, según consta de Acta Nro 36. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas y al Registro Principal del estado Barinas, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, el adolescente XXXXXXXXXXX y la niña XXXXXXXXXXXXXX, de catorce (14) y tres (03) años de edad respectivamente, estarán bajo la Custodia de la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar abierto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, y de igual forma, aportar dos bonos especiales por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, cada uno; el primero en el mes de agosto de cada año y el segundo en el mes de diciembre de cada año, cantidades estas que deberán ajustarse automáticamente cada año, con incremento del veinte por ciento (20%). De igual manera, el padre se compromete a compartir con la madre, los gastos que se pudieran ocasionar con motivo de consultas que ya que practicarles al adolescente y a la niña.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos XXXXXXXXXXX, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble, ubicada en la Urbanización La Colonia, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, el cual será liquidado de la siguiente manera: “El padre ALEXANDER DEL CARMEN VARGAS ESPINOZA se compromete a ceder los derechos que le corresponden del bien inmueble adquirido en la unión matrimonial a los menores XXXXXXXXXX”. Y así se declara.
Se acuerda la expedición de copias certificadas por ante Secretaría de este Tribunal de la presente decisión, a las partes interesadas. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/ma alej.-
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