REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 8 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2011-000222
En el día de hoy, viernes 08 de julio de 2.011 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente solicitud con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la conciliación celebrada entre los ciudadanos YUSBELYS DEL CARMEN MORILLO HIDALGO y TITO ANTONIO HERNÁNDEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.855.416 y V- 23.578.547 respectivamente, por ante este Despacho en esta misma fecha, en beneficio de su hija de nombres y apellidos XXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad. Las partes llegaron a los acuerdos siguientes: PRIMERO: El padre se compromete a depositar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, las cuales serán depositadas en una cuenta de ahorros que la madre de la niña arriba identificada se compromete a aperturar y suministrará al padre a los fines del cumplimiento de la obligación de manutención fijada. SEGUNDO: En el mes de Diciembre la madre se compromete a adquirir vestido y calzado para su hija para el 24 de diciembre. El padre se compromete a adquirir vestido y calzado para su hija para el 31 de Diciembre. Ambos padres adquirirán juguetes para su hija en época decembrina. CUARTO: Ambos padres se comprometen en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno a sufragar los gastos relacionados a médicos, medicinas, vestidos, calzados y otros gastos que requiera la niña en cuestión. Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, le imparte su homologación y le da carácter de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo así establecido en el contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a partes interesadas.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución
Demandante
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Demandado
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La Secretaria Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
Ma alej.-