PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2011-000124
DEMANDANTE: MARIA FRANCISCA GARCIA HIDALGO
DEMANDADO: LIBORIO DE JESÚS QUEVEDO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega la demandante que antes de la unión matrimonial habían procreado tres hijas ciudadanas YUBESLY ANDREINA QUEVEDO GARCIA, YARELYS COROMOTO QUEVEDO GARCIA y FRANCELIS CAROLINA QUEVEDO GARCIA, quienes son mayores de edad, y que en fecha 9 de octubre del año 1992, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano LIBORIO DE JESÚS QUEVEDO, que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)de diecisiete (17) años de edad, que fijaron su último domicilio en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que al inicio de la relación conyugal convivieron con armonía y la paz , no obstante por razones inexplicables el cónyuge cambió su conducta de manera injustificada y voluntaria que imposibilitó la convivencia entre ellos, desarrolló una actitud de agresividad verbal y física contra su persona, a la par que dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, al punto de no querer vivir con ella, ni prestarle asistencia, socorro ni protección, hasta que en fecha 31 de diciembre de 2001, se marchó del hogar y no ha habido reconciliación entre ellos. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano LIBORIO DE JESÚS QUEVEDO, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
En relación a la causal alegada, este juzgado pasa a examinar si fue demostrada la misma. Ahora bien, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general se señala en la doctrina que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, que de manera reciproca debe dispensarse la pareja que se traduzca en una convivencia armónica, en el presente caso quedó demostrada esta causal con el informe Social cursante en este expediente, que de sus conclusiones y recomendaciones arroja que el ciudadano LIBORIO DE JESÚS QUEVEDO no convive con la cónyuge demandante desde hace cinco años sin que se hayan reconciliado ni posibilidad alguna de reconciliarse y que ninguno de los cónyuges cumplen con los deberes que impone el matrimonio, como es el de socorrerse mutuamente y vivir juntos, aunado al dicho de los testigos evacuados ciudadanos ALEIDA RAMONA TERAN DE VALDERRAMA y ROIBERTH JOSE MORENO HERNANDEZ, quienes le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, todo lo cual es indicativo de que el cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, que incurre en abandono voluntario el cónyuge, cuando incumple de manera grave, intencional e injustificada con el respeto y protección que de manera reciproca debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos. Ahora bien, la actora manifiesta en el libelo que ejerce la custodia de su hija, la adolescente ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual fue desvirtuado en la Audiencia de Juicio gracias al Informe Social y a la participación de la experta que lo realizó, demostrándose que la custodia de la referida adolescente desde muy temprana edad la ejerce el padre, en consecuencia seguirá ejerciéndola y la actora se obliga a cancelar la cantidad de de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales deberán ser entregados directamente a la abuela paterna de la adolescente antes identificada por mensualidades adelantadas previo recibos firmados, así mismo suministrará útiles escolares, vestuario, calzado y medicinas que amerite su referida hija. La madre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio; la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente el padre y la madre. Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana MARIA FRANCISCA GARCIA HIDALGO, contra el ciudadano LIBORIO DE JESÚS QUEVEDO, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Sucre, estado Portuguesa, en fecha en fecha 9 de octubre del año 1992, tal como consta en el Acta Nº 148.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por el padre y la madre; y la Custodia la continuará teniendo el padre ciudadano LIBORIO DE JESÚS QUEVEDO. Quedando la madre obligada a suministrarles la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención mensuales, los cuales deberán ser entregados directamente a la abuela paterna de la adolescente antes identificada por mensualidades adelantadas previo recibos firmados, así mismo suministrará útiles escolares, vestuario, calzado y medicinas que amerite su referida hija. El Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los trece días del mes de julio de el año 2011. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 12:08 p.m. Conste. El Strio.

HOC/AJOS/lenny
ASUNTO: PP01-V-2011-000124