PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 15 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO Nº PPO1-V-2011-000220
DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
DEMANDADO: JOSE TOMAS PEREZ
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

Visto que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante decisión de fecha 7 de Julio del 2011, declaró que según su criterio se configuraron los requisitos el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad con el articulo 452 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, de la Niña y del Adolescente, para que opere la confesión ficta del demandado por no haber contestado la demanda y no promover pruebas en el lapso legal, decidiendo en consecuencia no celebrar la audiencia preliminar en la fase de sustanciación a pesar de haber sido planificada y remitió el expediente a este Tribunal de juicio para que procediera a dictar sentencia sumariamente, argumentado los Principios de celeridad y economía procesal consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Primera: El principio de legalidad o Primacía de la ley es un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas (ej. el Estado sometido a la constitución o al Imperio de la ley). Por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica. Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas. Bajo ese fundamento la Sala Constitucional en sentencia N° 493 de fecha 12-4- 2011, con criterio vinculante, sobre la violación del Principio de legalidad, cuyo fragmento se trae a colación:

“En tal sentido, de lo precedentemente expuesto se desprende que no sólo viola el principio de legalidad y, por ende, el debido proceso (artículo 49.6 constitucional) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem) reconocer la existencia de una norma que realmente no está prevista en el ordenamiento jurídico, sino también desconocer una norma jurídica que sí forma parte de él …” (Subrayado del tribunal).

Segunda: En lo atinente a la supletoriedad de las leyes aplicables al caso concreto, el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que debe aplicarse con preferencia los procedimientos establecidos en esa Ley aunque el asunto ventilado tenga establecido un procedimiento especial en otras leyes. Tercera: En lo atinente al asunto que motivó el presente procedimiento, las demandas por concepto de Inquisición de Paternidad se rigen por el procedimiento de Jurisdicción Contenciosa establecido en los artículos 456 al 488 ejusdem y el mismo comienza por una audiencia preliminar compuesta por dos fases, la de mediación y la de sustanciación, no existiendo lagunas en estas fases por cuanto si las partes no llegarán a acuerdos conciliatorios el Juez o Jueza debe dar culminada la fase de mediación por auto expreso y fijar la audiencia de sustanciación debiendo las partes consignar sus escritos de pruebas en un lapso de diez días de audiencias para ser sustanciadas en la Audiencia de Sustanciación, pero en ningún artículo se establece que si la parte demandada no contesta la demanda, ni promueve pruebas el Juzgador o la Juzgadora deben subvertir el procedimiento y omitir la fase de sustanciación aplicando supletoriamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el expediente al Juez o jueza de Juicio para que sentencie en un lapso perentorio, declarando previamente la confesión ficta. Al respecto esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones: según jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, existen la confesión ficta expresa y la confesión ficta relativa, pero para declararse alguna de ellas, se requiere la celebración de la Audiencia Preliminar , por cuanto la primera , vale decir la confesión ficta expresa, se declara cuando el demandado no asiste a la Audiencia Preliminar, teniendo el Juez o la Jueza la obligación de declararla inmediatamente, por su parte la segunda, confesión ficta relativa opera cuando el demandado no asiste a la prolongación de la Audiencia Preliminar debiendo el juez o jueza darle la oportunidad para que conteste la demanda remitiéndose posteriormente el expediente al tribunal de juicio para que celebre la audiencia de juicio y sentencie, como puede observarse necesariamente debe celebrarse la audiencia preliminar para declararse la confesión ficta, aunado a que deben cumplirse los tres presupuestos de procedencia de la misma y en el presente procedimiento la jueza del Tribunal de Mediación declaró la confesión ficta sin darle al demandado el derecho de participar en la Audiencia de Sustanciación donde según el principio de la comunidad de la prueba cualquiera de las partes puede hacer uso de las pruebas existentes aunque sean de la contraparte y revertirlas a su favor desvirtuándose en consecuencia la confesión ficta la cual es una presunción que admite prueba en contrario, por cuanto se caracteriza como una presunción iuris tantum.
Como se dijo anteriormente el presente asunto versa sobre Inquisición de Paternidad, donde la Fiscalía del Ministerio Público promovió la prueba heredo-biológica la cual es la reina de las pruebas en el presente procedimiento y la jueza del tribunal en cuestión no acordó su práctica con la cual se le garantizan al niño ..........................su derecho a conocer sus origenes por cuanto se contribuirá a determinar su filiación paterna biológica garantizándosele además el derecho a ser reconocido por su padre y de crecer, convivir o relacionarse con su familia de origen.
Cuarta: La fase de sustanciación no implica únicamente la sustanciación de los medios probatorios promovidos por las partes, sino también la oportunidad que tiene el Juez(a) de oficio para ordenar la evacuación de cualquier medio de prueba que considere útil y pertinente para el esclarecimiento del asunto y para la búsqueda de la verdad; incluye también esta fase la oportunidad que tienen las partes previo a la sustanciación de las pruebas para efectuar un debate entre ellas bajo la dirección del Juez o Jueza, con el fin de buscar soluciones aplicando métodos alternativos de resolución de conflictos, por cuanto es tendencia del derecho actual que las partes intervengan directamente en la solución de sus controversias con la mínima intervención del Estado. Además las partes intervienen en la fase de sustanciación sobre las cuestiones formales referidas o no al proceso especialmente para evitar quebrantamiento de orden público y violaciones al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, tal como efectivamente lo establece el artículo 475 ejusdem, las partes podrán manifestar los vicios o violaciones que pudieran existir en el proceso so pena de no poderlos hacer valer posteriormente; también en esta fase el Juez o Jueza puede según su prudente arbitrio hacer comparecer a terceros interesados indisolublemente en la causa conformándose la figura de la tercería. Como puede observarse la fase de sustanciación jamás debe ser suprimida a menos que las partes hayan resueltos su controversia, caso contrario se debe sustanciar por cuanto esta fase no solo incluye el asunto probatorio sino también otras actuaciones necesarias e importantes que formar parte del proceso, por cuanto la finalidad de la fase de sustanciación es limpiar, sanear el juicio de cualquier vicio que pueda en el futuro atentar contra la estabilidad del fallo definitivo y además la fase de sustanciación representa la preparación de la Audiencia de Juicio.
Quinta: La relevancia de las normas procesales se evidencian de la definición del proceso que se sostiene en la Jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia bajo los siguientes términos: “ …. Es la Ley procesal la que determina como deben realizarse los actos del proceso, esto es, la que precisa sus condiciones de forma, lugar y tiempo” (Sentencia N° 803 Sala de Casación Penal, expediente N° C01-0700, de fecha 13-11-2001), por lo que el procedimiento es el itinerario pautado por la ley procesal, por el cual debe discurrir el proceso, atendiéndose a principios generales del Derecho, como la ley especial predomina sobre la general, pero en caso de dudas u lagunas en una norma, deben aplicarse los principios, para garantizar que el proceso sea un debate ordenado y para ello es necesario que la pugna tenga un método establecido, que son las normas procesales, las cuales son de orden público y que señalan los lapsos mediante los cuales las partes ejerciten sus facultades procesales y cumplan con sus cargas, de modo que si no lo hacen en la oportunidad que señala la Ley, esa facultad les precluye.
Sexta: La Garantía Judicial del Juicio previo y debido proceso reconocida en el articulo 49 de la Carta Magna, tiene como finalidad garantizar un conjunto de derechos y garantías que deben regir un juicio justo, y asimismo se han creado mecanismos de saneamiento y depuración del proceso que deben ser ordenados por el Juez o Jueza como Director del Proceso, destinados a salvaguardar la tutela judicial efectiva (art. 26 constitucional) a los justiciables que conduzca a lograr una sentencia que resuelva lo planteado a través de un juicio como un instrumento para la justicia (art. 257 constitucional), rodeado de garantías y libre de vicios que afecten la eficacia de la misma, debido a la vulneración de principios y garantías constitucionales, bien sea por acción u omisión de formalidades esenciales.
Séptima: Los jueces deben garantizar un procedimiento impecable y respetuoso de los derechos y garantías de las partes y cuando se incurra en un “error in procedendo”, porque existe desviación de los medios señalados por el derecho procesal para la dirección del juicio, que acarrearían como consecuencias jurídicas la declaración de nulidad de la sentencia que resuelve el conflicto planteado, circunstancia que debe evitarse en la medida de lo posible, pero que en caso que se presente debe subsanarse para garantizar una sentencia libre de vicios.
Octavo: En lo atinente a la actuación de los jueces, en la fase de sustanciación la tramitación de la causa le impone al juez o jueza el deber de respetar el debido proceso y el derecho a la defensa (Art. 49 constitucional), abstenerse de abuso o desviaciones del poder que le confiere la Ley, dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que considere sean necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que van a ser necesarias para proceder a la audiencia de juicio. En cuanto a la comparecencia de las partes a la Audiencia de Sustanciación, el legislador previó que si la parte demandante o demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad, asimismo, si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día, sin embargo, si ambas partes no comparecen el juez o jueza, debe continuar con la Audiencia Preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio, para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo, lo que reafirma la importancia de esta Audiencia de Sustanciación, para la búsqueda de la verdad y garantizar los derechos e intereses de los sujetos de protección de esta jurisdicción especial.
Por los argumentos antes expuestos quien aquí decide considera que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación incurrió además en vicio de actividad y este Tribunal procede a reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de la celebración de la audiencia preliminar específicamente a la celebración de la fase de sustanciación. En consecuencia remítase el expediente al tribunal de origen. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los quince días del mes de julio del año dos mil once . Años 201° y 152°.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 2:10 p.m., cúmplase. El secretario.
ASUNTO Nº PPO1-V-2011-000220
HOC/AJOS/lenny