PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO:
SOLICITANTE:
MOTIVO:
SENTENCIA: N°: PP01-V-2011-103
BELMAR DEL CARMEN BORAURE AVILES
COLOCACIÓN FAMILIAR
DEFINITIVA

Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por la ciudadana BELMAR DEL CARMEN BORAURE AVILES, actuando en su condición de tía materna y en beneficio de su sobrino el niño xxxxxxxxx, de cuatro (4) años de edad, debidamente asistida, por la abogada, ciudadana Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, en su hogar ubicado en la urbanización Los Malabares, calle 7, casa Nº 24 de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
PRIMERA: La incomparecencia recurrente de la solicitante ciudadana BELMAR DEL CARMEN BORAURE AVILES, del niño xxxxxxxxxx, y de la madre del niño ciudadana ISBELU JOSEFINA AVILES, así como su falta de contactarse con la Defensa Pública quien representa los derechos e intereses de su sobrino, y también su omisión de traer al Tribunal al niño para oír su opinión en la Audiencia de Juicio a pesar de haber sido fijada en tres ocasiones y con la debida antelación por este Tribunal la oportunidad para garantizarle el derecho a ser oída su opinión en los asuntos en que tenga interés, de conformidad con el articulo 80 literal a) y Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, aunado a los alegatos de la Defensora Pública Abogada Belangel Camacho, quien expuso que trató de comunicarse a través de varias vías con la ciudadana BELMAR DEL CARMEN BORAURE AVILES, para informarle la fecha de la celebración de la audiencia siendo infructuosa las diligencias, por lo que solicitó que el tribunal declare lo conducente.
Segunda: La Colocación Familiar tiene como finalidad el otorgamiento de la responsabilidad de crianza y en algunos casos además la representación para determinados actos de un niño, niña y adolescente de manera temporal y mientras se determina una medida de protección permanente. En tal sentido el legislador cuando regula esta figura, refiere al contenido de la responsabilidad de crianza según lo previsto en el articulo 358 ejusdem, que permite dimensionar que comprende el deber y derecho compartido equivalente al padre o la madre, de criar, formar, educar, custodiar, vigilar , mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño, niña o adolescente por quien se solicita dicha colocación familiar, por lo tanto se requiere que el o la solicitante demuestren en forma manifiesta, clara y sin lugar a dudas su interés en asumir en forma voluntaria, espontánea y responsable las obligaciones y cuidados para ejercer la responsabilidad de crianza, protección y asistencia al niño, niña o adolescente en beneficio de quien se solicita esta institución familiar, con la comprobación de la opinión del niño, niña o adolescente del cumplimiento de esas obligaciones,
Tercera: El articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, que establece la valoración de indicios por conducta procesal de las partes, entendiendo indicio todo hecho conocido o debidamente comprobado que infiere al conocimiento de otro hecho desconocido, que puede pertenecer al mundo físico como de la conducta humana, la actitud que asuma una parte en el proceso civil puede constituir un antecedente que decida la opinión del juez o jueza, en el presente caso, quien aquí decide valora la conducta procesal de la parte actora, lo que permite extraer conclusiones, por cuanto no compareció, ni hizo comparecer al niño xxxxxxxxx para oír su opinión en la Audiencia de Juicio, por cuanto lo aquí ventilado incide directamente en sus derechos, garantías e intereses, lo que denota una conducta carente de colaboración y que impidió obtener información útil para determinar si están dadas o no las circunstancias fácticas para la procedencia o no de lo solicitado.
Razones éstas por las cuales debe declararse sin lugar la demanda, y así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA de colocación familiar en beneficio del niño xxxxxxxx, basada en la conducta procesal de la parte actora por cuanto no compareció, ni hizo comparecer al niño en cuestión para oír su opinión en la Audiencia de Juicio a pesar de haber sido fijada en tres ocasiones y con la debida antelación por este Tribunal la oportunidad para garantizarle el derecho a ser oída su opinión en los asuntos en que tenga interés, de conformidad con el articulo 80 literal a), Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes , y así se decide.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil once. Años 201° y 152°.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:30 p.m. Conste.
HROY/AJOS/lenny