PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2011-000131
DEMANDANTE: RAMON FEDERICO MANZANILLA CHINCHILLA
DEMANDADA: JENNY ROSANA CAMPOS PEÑA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante que en fecha 7 de abril del año 2003, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana JENNY ROSANA CAMPOS PEÑA, ambos suficientemente identificado en autos, que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9), seis (6) y cinco (5) años de edad respectivamente, que fijaron su último domicilio en el barrio La Sabana, calle s/n, casa s/n, caserío Las Tinajitas, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, que su esposa el 15 de diciembre de 2010 se fue a pasar las navidades con su familia en Maracaibo, el 27 de diciembre de 2010 se fue sin los niños a la ciudad de Maracaibo situación que le molestó y le pidió a una tía que le llevara los niños, regresando su esposa el 2 de enero del año 2011, comportándose indiferente con él y sus hijos, no cumpliendo con los deberes inherentes al matrimonio, en fecha 4 de febrero cuando retornó de viaje se encontró que su esposa se fue de la casa llevándose la niña y todo los enceres del hogar para la ciudad Santa Bárbara del Zulia, porque ya tenía otra pareja, dejando los niños con la abuela materna. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana JENNY ROSANA CAMPOS PEÑA, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar y por excesos, sevicias e injuria grave que imposibiliten la vida en común.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio existe como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda de divorcio la causa debe ser determinada, es preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados. Ha sido juzgado que el esposo o esposa demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta". Así como también se debe considerar que la reciprocidad de faltas en los esposos no sirven de excusas, en el sentido que las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio que un esposo pueda cometer, no excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge, en razón de que legalmente sobre Divorcio, no ha eregido la falta recíproca en un medio de admisión con la demanda. Es decir que las injurias del marido no excusan la de su mujer.
En la presente demanda la aparte actora no promovió pruebas alguna para demostrar las causales invocadas en el libelo de la demanda, así como tampoco la parte demandada, promovió pruebas, sin embargo en la fase de sustanciación de oficio se admitieron las documentales que se acompañaron el libelo que son las siguientes: Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Copia Certificada de las Partida de Nacimientos de los niños ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) que cursan a los folios N° 8, 9, 10 y 11 de la presente causa, los cuales valoriza esta Juzgadora como documentos públicos y en el primer documento plena prueba que comprueba la existencia del Matrimonio y en los demás documentos el establecimiento de la filiación de las partes con sus hijos, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pruebas estas que valora esta sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción, de que legalmente existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este Juicio y de la filiación de sus hijos habidos entre ellos, prueba esta que no forma parte del hecho controvertido; se admitió de oficio también el Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario realizado al ciudadano RAMON FEDERICO MANZANILLA CHINCHILLA y a los niños ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el cual valora este tribunal que no arrojó elementos de convicción para demostrar los hechos alegados en el libelo y muy especialmente las causales por cuanto en una parte del Informe el experto se limitó a exponer lo manifestado en la entrevista que sostuvo con el actor lo cual coincidió con lo que explanó en el libelo, siendo esta no valorada por cuanto el experto no constató los hechos sino explanó el resultado de la entrevista efectuada al actor. Por lo antes expuesto, no se demostró con los medios probatorios aportados el abandono voluntario e injustificado por parte de la demandada. Conviene destacar que el abandono voluntario de los deberes inherentes al matrimonio, entendido como la actitud del o la cónyuge a negarse a cumplir con el auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, que se subsume en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, que se incurre en abandono voluntario el o la cónyuge, cuando incumple sus deberes conyugales de respeto y protección que de manera reciproca se debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos, que en el presente caso no se demostró.
En relación a la segunda causal alegada, no quedó demostrada esta causal, por cuanto aunque en el escrito libelar el legislador exige unos requisitos entre los cuales debe contener los argumentos de hecho y derecho para la fundamentación de la pretensión, la demanda no refleja en forma expresa ni tácita, los hechos que pudieran configurar la causal tercera, consistente en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, así como tampoco durante el debate demostró mediante medios probatorios las circunstancias de hecho y derecho que funden sus alegatos.
Es oportuno señalar que existen tres supuestos de hecho para configurar esta causal, los cuales no son concurrentes pero cualquier hecho que se alegue debe conducir a que imposibilite la vida en común. En tal sentido en cuanto a los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. Por otra parte la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer en lo atinente a la Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas y las mismas deben ser demostradas. Al analizar los hechos planteados en la demanda no se evidencia de los mismos configuren ningún exceso, ni sevicias, ni injuria graves que afectaron la convivencia conyugal hasta el punto de hace insostenible la vida en común.
Haciendo un análisis pormenorizado permite concluir que no están probadas las causales de abandono voluntario, ni la de excesos, sevicias e Injurias graves, que hacen imposible la vida en común, es por ello que la presente acción debe ser declarada sin lugar. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano RAMON FEDERICO MANZANILLA CHINCHILLA contra la ciudadana JENNY ROSANA CAMPOS PEÑA, ambos identificados en autos, fundamentada en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, por cuanto la aparte actora no presentó pruebas alguna para demostrar las causales invocadas en el libelo de la demanda y en cuanto al informe del experto no arrojó elementos de convicción para demostrar lo alegado en el libelo.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis días del mes de julio del año 2011. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 3:00 p.m. Conste. El Strio.

HOC/AJOS/lenny
ASUNTO: PP01-V-2011-000131