PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 27 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO Nº:PP01-V-2010-000295
SOLICITANTES:MAURO ROJAS CASTELLANO y MARIA CECILIA FERNANDEZ DE ROJAS
MOTIVO:COLOCACIÓN FAMILIAR
SENTENCIA:DEFINITIVA

Vista la demanda interpuesta por los ciudadanos MAURO ROJAS CASTELLANO y MARIA CECILIA FERNANDEZ DE ROJAS, debidamente asistidos por la abogada Sonia Yudelis Tovar Machado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.419, de Colocación Familiar en beneficio de la niña ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años de edad, en su hogar ubicado en el Barrio La Laguna del Caserío Las Cruces, vía Biscucuy, casa s/n, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Alegan los solicitantes que solicitan la colocación familiar de manera voluntaria, actuando de buena fe, para continuar ejerciendo como de hecho lo han estado haciendo desde el nacimiento de la niña ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quienes han asumido todos los cuidados y atenciones que su nieta ha requerido y que en lo adelante y sucesivo requerirá, hacen la solicitud pensando en el bienestar integral de su nieta, la cual se siente mejor y recibe mejores atenciones y cuidados en su hogar, lugar donde ha crecido y permanecido desde su nacimiento.
Analizadas los medios probatorios evacuados permite considerar que en el presente caso se ha demostrado la procedencia de lo solicitado, con las pruebas documentales evacuadas: Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que demuestra el vinculo consanguíneo con la ciudadana MARLENE DEL CARMEN SULVARAN; el Informe Social y Valoración Psicológica, realizado a los solicitantes, a la progenitora, al presunto padre y a la niña en referencia, de cuyas conclusiones se desprenden criterios técnicos de expertos que orientan la viabilidad de lo solicitud en beneficio de la niña en cuestión.
Asimismo se ha valorado e interpretado que los testigos evacuados ciudadanos Belkis Marina Pèrez La Cruz y Narciso Aldana Santos, les merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte solicitante, con el informe social y valoración psicológica que constan en este expediente.
Ahora bien, la niña ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin embargo también se le debe garantizar conforme a lo previsto en la normativa constitucional y legal que en caso que ello no sea posible, ella pueda crecer y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el bienestar y le garantice el desarrollo integral que merece, que en el presente caso se solicita la colocación familiar, que tiene como finalidad el otorgamiento de la responsabilidad de crianza y en algunos casos además la representación para determinados actos de un niño, niña y adolescente de manera temporal y mientras se determina una medida de protección permanente. En tal sentido el legislador cuando regula esta figura, refiere al contenido de la responsabilidad de crianza según lo previsto en el articulo 358 ejusdem, que permite dimensionar que comprende el deber y derecho compartido equivalente al padre o la madre, de criar, formar, educar, custodiar, vigilar , mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño, niña o adolescente por quien se solicita dicha colocación familiar, por lo tanto se requiere que el o la solicitante demuestren en forma manifiesta, clara y sin lugar a dudas su interés en asumir en forma voluntaria, espontánea y responsable las obligaciones y cuidados para ejercer la responsabilidad de crianza, protección y asistencia al niño, niña o adolescente en beneficio de quien se solicita esta institución familiar, que en el presente caso se demostró suficientemente las condiciones requeridas para su procedencia, en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que se ha demostrado la imposibilidad de la madre, por haber manifestado que no desea asumir la responsabilidad de crianza y no estando establecida legalmente la paternidad, aunado a que se han creado y fortalecido lazos de afecto y respeto entre la niña y los solicitantes, a quienes reconoce como padre y madre, en consecuencia se acuerda que la Colocación Familiar de la niña ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)la ejercerán los ciudadanos MAURO ROJAS CASTELLANO y MARIA CECILIA FERNANDEZ SANCHEZ DE ROJAS, quienes manifestaron no tener impedimento para ejercerla y con quienes la niña convive desde tres meses de nacida.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar pautada en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente, en beneficio de la niña ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos MAURO ROJAS CASTELLANO y MARIA CECILIA FERNANDEZ DE ROJAS, residenciados en el Barrio La Laguna del Caserío Las Cruces, vía Biscucuy, casa s/n, Municipio Sucre del estado Portuguesa. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, los ciudadanos MAURO ROJAS CASTELLANO y MARIA CECILIA FERNANDEZ SANCHEZ DE ROJAS, tendrán la responsabilidad de crianza de la mencionada niña. Expídase al solicitante una (01) copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintisiete días del mes de julio del año 2011. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Jueza,



Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

El Secretario,


Abg. Alfredo Oropeza Saavedra

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 11:40 a.m. Conste. El Strio.-
HROdeC/AJOS/lenny.
ASUNTO Nº PP01-V-2010-000295