REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN JUICIO

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 8 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO Nº PPO1-V-2011-000231
PARTE ACTORA: TAYOLA DEL MAR GONZALEZ LANDAETA
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GARCIA MORON
ASUNTO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

Visto que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante decisión de fecha 1 de Julio del 2011, acordó remitir el presente expediente a este Tribunal con la finalidad de que procede a dictar sentencia, por cuanto el demandado no contestó la demanda y no promovió pruebas en el lapso legal, alegando que se configuraron los requisitos establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente, decidiendo en consecuencia no celebrar la audiencia preliminar en la fase de sustanciación a pesar de haber sido fijada para celebrarla en fecha 7-7-2011.
Al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo número 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que debe aplicarse con preferencia los procedimientos establecidos en esa Ley aunque el asunto ventilado tenga establecido un procedimiento especial en otras leyes, aunado a ello contempla el artículo 452 ejusdem, que se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, las demandas por concepto de Obligación de Manutención se rigen por el procedimiento de Jurisdicción Contenciosa establecido en los artículos números 456 al 485, y el mismo comienza por una audiencia preliminar compuesta por dos fases, la de mediación y la de sustanciación, no existiendo lagunas en estas fases por cuanto si las partes no llegarán a acuerdos conciliatorios el Juez o Jueza debe dar culminada la fase de mediación por auto expreso y fijar la audiencia de sustanciación debiendo las partes consignar sus escritos de pruebas en un lapso de diez días de audiencias para ser sustanciadas en la audiencia, pero en ningún artículo se establece que si las partes no promueven pruebas el Juzgador o la Juzgadora del Tribunal de Mediación y Sustanciación deben subvertir el procedimiento y omitir la fase de sustanciación aplicando supletoriamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitiendo el expediente al Juez o jueza de Juicio para que sentencie en un lapso perentorio, sin celebrar la Audiencia de Juicio. Cabe resaltar que la fase de sustanciación no implica únicamente la sustanciación de los medios probatorios promovidos por las partes, sino también la oportunidad que tiene el Juez(a) de oficio para ordenar la evacuación de cualquier medio de prueba que considere útil y pertinente para el esclarecimiento del asunto y para la búsqueda de la verdad; incluye también esta fase, la oportunidad que tienen las partes previo a la sustanciación de las pruebas para efectuar un debate entre ellas bajo la dirección del Juez o Jueza, con el fin de buscar soluciones aplicando métodos alternativos de resolución de conflictos, por cuanto es tendencia del Derecho actual que las partes intervengan directamente en la solución de sus controversias con la mínima intervención del Estado; también intervienen las partes en esta fase, sobre las cuestiones formales referidas o no al proceso especialmente para evitar quebrantamiento de orden público y violaciones al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, tal como efectivamente lo establece el artículo 475 ejusdem, las partes podrán manifestar los vicios o violaciones que pudieran existir en el proceso so pena de no poderlos hacer valer posteriormente; también en esta fase el Juez o Jueza puede según su prudente arbitrio hacer comparecer a terceros interesados indisolublemente en la causa conformándose la figura de la tercería. Como puede observarse la fase de sustanciación jamás debe ser suprimida a menos que las partes hayan resueltos su controversia, caso contrario se debe sustanciar por cuanto esta fase no solo incluye el asunto probatorio sino también otras actuaciones necesarias e importantes que formar parte del proceso, tomando en consideración que las normas procesales son de orden público y señalan los lapsos mediante los cuales las partes ejerciten sus facultades procesales y cumplan con sus cargas, de modo que si no lo hacen en la oportunidad que señala la Ley, esa facultad les precluye, tal como lo dispone el Principio de Preclusión, que constituye una garantía para las partes en asegurar un juicio transparente y de igualdad de condiciones para ambas y el mismo ha sido acogido por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 475 que contempla que es en la fase de Sustanciación cuando las partes pueden manifestar los vicios o violación del proceso so pena de no poderlo hacer valer posteriormente.
En función de lo planteado, se reconoce con rango constitucional la Garantía Judicial del Juicio previo y debido proceso, en el articulo 49, con la finalidad de garantizar un conjunto de derechos y garantías que deben regir un juicio justo, y asimismo se han creado mecanismos de saneamiento y depuración del proceso que deben ser ordenados por el Juez o Jueza como Director del Proceso, destinados a salvaguardar la tutela judicial efectiva a los justiciables que conduzca a lograr una sentencia que resuelva lo planteado, a través de un juicio como un instrumento para la justicia, rodeado de garantías y libre de vicios que afecten la eficacia de la misma, debido a la vulneración de principios y garantías constitucionales, bien sea por acción u omisión de formalidades esenciales, por cuanto deben considerarse los derechos, garantías procesales constitucionales y es un “error in procedendo”, cuando existe desviación de los medios señalados por el derecho procesal para la dirección del juicio, que acarrearían como consecuencias jurídicas la declaración de nulidad, tales como la ineficacia del acto viciado y el alcance a otros actos anteriores o posteriores a él, lo que se conoce en doctrina procesal el efecto cascada, en esa dirección , Podetti manifiesta que el efecto fundamental se traduce en la ineficacia del acto y de las actuaciones que abarca directa o indirectamente. Por ello, el sistema venezolano ha adoptado el criterio de identificar la relación del acto procesal y su ubicación en el proceso.
El legislador en el articulo 452 ejusdem, establece el orden de supletoriedad de las leyes en caso de lagunas de esta la ley debe aplicarse en primer lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en segundo lugar el Código de Procedimiento Civil, norma a la que están obligados los jueces a acatar siempre y cuando exista laguna, que no es este el caso en esta causa, también de manera expresa se pronuncia el legislador al determinar en forma clara quien debe pronunciarse sobre el fondo de lo planteado y previo debate el cual es el juez o jueza de juicio, pero para llegar a esta fase, debe agotarse la preparación de los medios y cualquier información útil a la búsqueda de la verdad, que sólo es posible en el primer caso en la Audiencia de Sustanciación, razón por la cual esta juzgadora se sorprende cuando se le remite esta causa siendo ya tres (3) expedientes que se reciben del Tribunal en cuestión en igualdad de situaciones, ordenándole a esta juzgadora a dictar sentencia, porque a criterio de la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, el demandado incurrió en confesión ficta, por cuanto no contestó ni promovió pruebas para su descargo, pronunciándose sobre el fondo y aplicando subsidiariamente el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando que en estos casos se resuelve de esa manera, criterio no compartido por esta Juzgadora, porque no existe laguna en la norma de la ley que regula este procedimiento, pues dada la relevancia de la protección de los Derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se causaría un agravio irreparable al demandado que no tenga la oportunidad de exponer lo que tuviere a bien, en la Audiencia de Sustanciación y después en la Audiencia de Juicio, habida cuenta que los Derechos que se ventilan siempre van unidos a la protección de la familia, por lo que resulta extraño a la doctrina de la protección integral y al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplique esta norma atentando contra el valor de justicia, que si bien es cierto, propugna la celeridad procesal, debe prevalecer la garantía judicial del juicio previo y Debido proceso, pues en la Audiencia de Juicio, el Juez o la jueza puede obtener conclusiones de la conducta procesal, puede interrogar a las personas presentes en la audiencia y decidir con base a esas deposiciones, lo que permite dimensionar la amplitud del poder de los jueces para recabar toda información que conduzca a la verdad procesal, por tal motivo no se puede negar al demandado ese derecho y menos aún ordenarse al Tribunal de Juicio Dictar sentencia sumariamente desconociendo las funciones que tiene esta Juzgadora de impartir justicia en tan importante fase y más aun en esta especialísima materia para resguardarle los Derechos y Garantías a las partes, siempre velando por la sujeción de la conducta de esta Juzgadora bajo el imperio del Interés superior del Niño.
En consecuencia quien aquí decide considera que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación incurrió además en vicio de actividad por cuanto las actividades del Juez o Jueza pueden desarrollar irregularidades, defectos o vicios, los cuales según su naturaleza se conocen como errores in indicando y errores in procedendo, en consecuencia los efectos de la actividad procesal defectuosa son los siguientes: nulidad, inadmisibilidad e ineficacia. Ante la existencia de actos defectuosos dentro del proceso, la legislación ha instaurado el saneamiento, sea de oficio o a solicitud de parte, mediante la rectificación o cumplimiento de normas procesales y es así como en sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y con competencia transitoria en materia de protección del Niño, niña y adolescente de este Circuito judicial, en fecha 18 de febrero del año 2011,.expediente 5.587, consideró procedente la actuación de este Tribunal de Juicio al reponer la causa y enviarla al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito, cuando en una decisión menos gravosa que la presente, después de celebrar la audiencia de Sustanciación la declaró desierta, ordenando la instancia superior realizar la audiencia de sustanciación hasta agotar su fin, resulta oportuno traer a colación un fragmento de la sentencia N° 492, en el expediente 10-0681, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/4/2011, con criterio vinculante, mediante la cual se pronuncia en lo referente a la vulneración del Principio de Legalidad bajo los siguientes términos:

“…“Sentencia que, con carácter vinculante, interpreta que no sólo viola el principio de legalidad y, por ende, el debido proceso (artículo 49.6 constitucional) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem) reconocer la existencia de una norma que realmente no está prevista en el ordenamiento jurídico, sino también desconocer una norma jurídica que sí forma parte de él…” (Subrayado nuestro)

En la cita precedente se aprecia que la Sala Constitucional al revisar una sentencia dictada por la Sala Penal, interpreta el Principio de Legalidad, como eje fundamental del Estado de Derecho, pues los órganos del Poder Público tienen sus competencias atribuidas y deben estar subordinados a las leyes que conforman el ordenamiento jurídico, todo ello para garantizar seguridad jurídica y la legitimidad de sus actos, específicamente en la jurisprudencia, cuando el juez o jueza debe resolver el caso concreto subsumiendo con la norma que corresponda, realiza una serie de operaciones intelectuales para indagar el espíritu del legislador, el contenido y alcance de la ley, acudiendo a los principios, directrices, a la doctrina, criterios jurisprudenciales y otras fuentes del Derecho para pronunciarse conforme a derecho, es decir, atendiendo a la recta aplicación de las normas constitucionales y legales vigentes. En el presente caso, el legislador en materia de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ha regulado el presente procedimiento en forma precisa y al suprimir una fase se vulnera el Principio de Legalidad, circunstancia que debe subsanarse para evitar vicios que pudieran afectar la legitimidad el presente procedimiento. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal procede a reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de la celebración de la audiencia preliminar específicamente a la celebración de la fase de sustanciación. En consecuencia remítase el expediente al Tribunal de origen. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ocho días del mes de julio del año dos mil once. Años 201° y 152°.

La Jueza,


Abg. Haydee Oberto de Colmenares


La Secretaria,

Abg. Liliana Barreto Arteagas.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 1:30 p.m., cúmplase. La secretaría

HOC/LBA/lenny