Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Mayo de 1992 por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Caserío Tamarindo, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: JOSE GREGORIO MORALES PEROZA, hoy mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.100.377, y los adolescentes (SE OMITEN), de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados hace más de doce (12) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar para sus hijos la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensual; los gastos de: Hospitalización, tratamientos médicos, servicios odontológicos, serán cubiertos por el padre y la madre, en cuanto al a vestido, calzado y útiles escolares será el doble en el mes de julio y diciembre por el comienzo del año escolar y las festividades decembrinas.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que el padre compartirá con sus hijos vacaciones escolares, semana santa, Carnaval y vacaciones navideñas; una con la madre y otra con el padre y los fines de semana alternativamente, de manera que no interfiera con los estudios escolares de los adolescentes.
Por auto de fecha 01 de Junio de 2011, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de los adolescentes involucrados; lo cual se verificó en fecha 07 de Julio de 2011.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de doce (12) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.