La Defensoría Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija (SE OMITE), de nueve (9) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano DEXON VARGAS ofreció aportar como Obligación de Manutención para su hija PRIMERO: La suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensual; y en los meses de septiembre y diciembre, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) así como comprarle ropa y calzado en el mes de diciembre. SEGUNDO: El padre se compromete a aportar la cantidad acordada los quince y últimos de cada mes. TERCERO: los pagos se realizaran mediante depósito en la entidad bancaria Provincial a nombre de la niña N° 0108-0982-74-0200082206. Igualmente se compromete a comprarle ropa y calzado dos veces al año. De igual forma el padre cubrirá el 50% de los gastos extraordinarios
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 14 de Julio de 2011, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.