Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Diciembre del 2001 por el Registro Civil municipio Páez del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Avenida 40-E, con calle 22, casa N° 22-12 del barrio América del municipio Páez estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hija de nombre: (se omite) de siete (07) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho de hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar para su hija la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensual, así como los gastos médicos, medicinas, recreación, cultura, educación, vestidos, deportes y todo aquello que conlleve a la formación integral de su hija serán compartidos.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que el padre compartirá con su hija de manera amplia siempre y cuando sea en horas razonables, de manera que no interfieran con los estudios y descanso, las vacaciones serán acordadas y compartidas entre ambos progenitores.
Por auto de fecha 17 de Junio de 2011, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del niño involucrado; lo cual se verificó en fecha 18 de Julio de 2011.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco años (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.