Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Junio de 1988 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Baraure IV, calle 10, sector 03, casa Nº 04, Araure estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: KATHRYM DEL MAR BRAVO CAICEDO, hoy mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.842.700, y el niño (SE OMITE), de doce (12) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados hace más de seis (06) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan en cuanto a los bienes a liquidar es voluntad del ciudadano ALFREDO DE JESUS BRAVO MENDOZA, RENUNCIAR a favor de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CAICEDO DE BRAVO, al cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos y acciones que me corresponden sobre una (01) casa- quinta y su correspondiente terreno propio ubicada en la Urbanización Lomas de Funval, manzana 8, vereda 07, casa N° Q-13, municipio Valencia Parroquia Miguel Peña, Valencia estado Carabobo, con una superficie aproximada de 97,50 metros comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 7,80m con la vereda 7; SUR: En 7,80m con la Parcela P-26; ESTE: En 12,50m con la vereda 12y OESTE: En 12,50m con la parcela P-12. El referido inmueble fue adquirido según documento privado a la ciudadana Lily Mercedes Martínez Primera, en fecha 21 de octubre de 1992, con un valor de trescientos mil bolívares (300.000Bs)y cancelado en su totalidad su valor al Banco de los trabajadores de Venezuela en fecha 29 de noviembre de 1996 y que formo parte de los gananciales conyugales habidos durante el matrimonio. Así mismo es la Voluntad de MIRIAM JOSEFINA CAICEDO MEJIAS, renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como gananciales habidos durante el matrimonio con el ciudadano ALFREDO DE JESUS BRAVO MENDOZA, respecto a un (01) vehiculo placa KBL-492, serial de carrocería AJ26DE-32751, serial de motor V6, Marca Ford, modelo Granada, Año 83, color Blanco Clase de automóvil, Tipo Sedan, Uso particular. El referido vehiculo fue adquirido por el ciudadano Alfredo Mendoza según documento autenticado por la notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el N° 64, Tomo 187, de los libros de autentificaciones, a la ciudadana Julia del Carmen Mendoza Bravo, venezolana, mayor de edad Titular de la cedula de Identidad V-2.196.348, por la cantidad de diez millones de bolívares (10.000Bs.), el cual pertenecía según consta en el titulo de propiedad de vehículos automotores expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el N° AJ26DE32751-01-01, de fecha 12-09-2007 expedido por el Ministerio de Infraestructura a travez del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar para sus hijos la suma de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanal, para un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensual; también cancelara el transporte por una cantidad de TRECIENTOS VEINTE BOLIRES (Bs. 320,00) mensual, los cuales depositara en una cuenta de ahorro.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que el padre compartirá con su hijo el día libre que tenga en la semana, previo acuerdo con la madre, las vacaciones escolares, semana santa, Carnaval y vacaciones navideñas serán de previo acuerdo con la madre.
Por auto de fecha 29 de Junio de 2011, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del niño involucrado; lo cual se verificó en fecha 14 de Julio de 2011.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de seis (06) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
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