Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Junio de 1988 por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección en que actualmente habita el cónyuge.
Que de su unión procrearon tres (3), de nombres: SILVIA PATRICIA, DIEGO ARMANDO y (SE OMITE) hoy mayores de edad los dos primeros y de quince (15) años de edad, la última.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde Febrero de 1995, hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la Guarda (hoy Custodia) será ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar para su hija como Pensión de Alimento (hoy Obligación de Manutención) la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (hoy BsF. 150,00) mensuales; y velará por los demás gastos como vestuario, asistencia médica, estudios, diversión y cualquier otro.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia), que será amplio, siendo las vacaciones escolares y decembrinas disfrutadas de manera alterna.
Por auto de fecha 16 de Junio de 20041 se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír a los hijos habidos en el matrimonio; y notificar a la representante del Ministerio Público.
El 29 de Junio de 2004 constó en autos la citación practicada a la representación fiscal, quien emitió su opinión mediante diligencia en fecha 19 de Julio de 2004 y, por auto de fecha 21 del mismo mes y año, se difirió la sentencia por no haber sido oídas las opiniones de los hijos habidos en la unión matrimonial.
En fecha 16 de Septiembre de 2005 se ordenó la citación de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el auto ya indicado.
El 29 de Enero de 2009 se oyeron las opiniones de los entonces adolescentes involucrados.
El 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y, el 27 de Junio de 2011, compareció la hoy ciudadana Silvia Frías.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento,
observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por
lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra
dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste
invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al
señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
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