RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Octubre de 1992 por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección en que actualmente habita el cónyuge.
Que de su unión procrearon dos (2) hijos de nombres: GILVER EDUARDO y (SE OMITE), hoy mayor de edad el primero; y de quince (15) años de edad, la segunda.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde Diciembre de 2004, hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar para su hija como Obligación de Manutención la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales. Ambos progenitores cubrirán los demás gastos como inscripciones escolares, cuotas o mensualidades de colegio, transporte escolar, útiles escolares, vestidos y calzados, servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que el padre compartirá con su hija siempre que no interfiera con sus horas de estudio. La adolescente pasará el cincuenta por ciento (50%) de sus vacaciones escolares con la madre y el otro cincuenta por ciento (50%) con el padre; el 24 de Diciembre lo pasará con su papá y el 31 de Diciembre con su mamá, o viceversa. Cuando el carnaval lo pase con su madre, la Semana Santa la pasará con su padre. El Día del Padre, la hija lo pasará con el papá y el Día de la Madre con su mamá. A la reuniones que se realicen con motivo del cumpleaños de la adolescente asistirán ambo progenitores.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2011 se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír a la adolescente involucrada; lo cual se verificó en fecha 27 del mismo mes y año.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento,
observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra
dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste
invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
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