RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Septiembre de 2003 por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección en que actualmente habita la cónyuge.
Que de su unión procrearon una (1) hija, de nombre: (SE OMITE), hoy de cuatro (4) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Señalan no haber adquirido bienes.
Que en cuanto a su hija convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre aportaría la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales y el doble de esa cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 800,00); así mismo, pagará en partes iguales los demás gastos de ropa, calzados, médicos, medicinas y útiles escolares.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que será amplio y el padre compartirá con su hija cuando desee, previo acuerdo con la madre, sin que ello afecte la asistencia a clases o el descanso de la niña. Igualmente compartirá con su hija los fines de semana, las vacaciones escolares, Navidad y Semana Santa de manera alterna, previo acuerdo entre los progenitores.
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2009 se admitió la solicitud a sustanciación, decretando la Separación de Cuerpos, solicitándose el respectivo Informe Social y la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Así mismo se decretaron como medidas provisionales lo acordado por los padres en cuanto a su hija.
El 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El 15 de Marzo de 2011 se agregó a los autos la diligencia en que el cónyuge solicita al Tribunal la Conversión en Divorcio; por lo que en auto de fecha 22 de Marzo del mismo año, se ordenó la notificación de la co- solicitante, la que constó en autos en fecha 01 de Julio de 2010.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.