RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Abril de 1994 por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección en la Avenida 30 entre Calles 34 y 35, Acarigua, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (1) hijo de nombre: (se omite), hoy de dieciséis (16) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados hace más de diez (10) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar para su hijo la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 350,00) mensuales; y en las vacaciones escolares y navideñas, aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 700,00). Igualmente, cubrirá los gastos de ropa, educación y medicinas.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que el padre compartirá con su hijo cuando desee, siempre que no interrumpa sus obligaciones escolares; las vacaciones serán compartidas y alternadas. El Día del Padre, el adolescente estará con su papá y el Día de la Madre, con su mamá. El carnaval y el 24 de Diciembre los pasará el adolescente con el papá y, la Semana Santa y 31 de Diciembre con la mamá, todo de manera alterna. El cumpleaños del hijo podrá ser celebrado de manera conjunta o separa.
Por auto de fecha 13 de Enero de 2011, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del adolescente involucrado; lo cual se verificó en fecha 29 de Junio de 2011.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.


Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.