RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Septiembre de 1987 por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección en el Barrio Villa Pastora I, Sector I, Calle 42 entre Avenidas 24 y 25, N° 20, Acarigua, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (2) hijos de nombre: (SE OMITE), hoy mayor de edad el primero y de once años de edad, el segundo.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde el año 2000, hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan los bienes adquiridos y la forma en que convinieron su partición.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar para su hijo la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales; y los demás gastos de medicina, vestido, calzado, recreación y otros serán compartidos por ambos progenitores.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que el padre compartirá con su hijo todos los días de 6:00 p.m. a 9:00 p.m. Un fin de semana, el niño lo pasará con el padre y el siguiente con la madre, de forma alterna. Las vacaciones escolares serán compartidas entre padre y madre en tiempos proporcionales para cada uno; un año, el niño pasará Semana Santa y carnaval con el padre y el siguiente con la madre. Un 24 de Diciembre lo pasará con el papá y el 31 de Diciembre con la mamá, siendo a la inversa el año siguiente.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2011, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del niño involucrado; lo cual se verificó en fecha 29 de Junio de 2011.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento,
observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por
lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.