REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintiséis (26) de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-002372

DEMANDANTE: EVA JUDITH ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.340.560, de este domicilio.
ASISTIDA POR: el Abg. MARIABELISA RIVAS BERNAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 40.336.
DEMANDADA: NANCY ELENA RIVERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titulare de las cédula de identidad Nº 5.253.496.
BENEFICIARIO IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD (Inadmisibilidad).

En fecha 14 de julio de 2011, la ciudadana EVA JUDITH ESCOBAR; asistida por la abogada MARIABELISA RIVAS BERNAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 40.336, comparece por ante este tribunal y presentó demanda de Privación de Patria Potestad, en contra de la ciudadana NANCY ELENA RIVERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.253.496, alegando que la madre biológica comenzó a tener conductas no acordes, encontrándose actualmente detenida desde el mes de noviembre de 2010, en la cárcel de Uribana de este estado Lara, manifestando la demandante que la madre de los beneficiarios en ningún momento trató de lograr algún acercamiento y vista la situación que presenta tomando en consideración el abandono afectivo, moral y socio-económico por parte de la madre biológica, en consecuencia solicita sea impugnada la paternidad realizada y procede a demandar formalmente a la ciudadana EVA JUDITH ESCOBAR, ya identificada, fundamentando su pretensión en el interés legítimo consagrado en el artículo 352, literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompaño su solicitud con copias certificada de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, acta de defunción del padre biológico de los beneficiarios, copia simple de la sentencia de homologación de colocación Familiar y ejemplar del diario local La Prensa y diez (10) anexos constantes de constancias de estudios de los beneficiarios, informes médicos y cédulas de identidad de la demandante y de los beneficiarios de autos.

Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:

Atendiendo a la definición que trae la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Patria Potestad es “…el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. Como puede observarse con meridiana claridad esta institución de Derecho Civil no contiene sólo derechos, sino que cada derecho es correlativo de un deber y a través de la institución en estudio se ejercen otros deberes y derechos tanto es así que la Patria Potestad “…comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella…”, Artículos 347 y 348 ejusdem.
En este mismo sentido, el legislador patrio, ha establecido en el artículo 353 de la mencionada Ley Especial, lo referente a quienes son los legitimados activos para realizar ante el órgano jurisdiccional la demanda de privación de patria potestad.
Articulo 353: Declaración judicial de la privación de la Patria Potestad.
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre con respecto al cual la filiación este legítimamente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. (subrayado y negrillas del Tribunal)

Por interpretación de la norma anteriormente citada, puede esta juzgadora deducir que la legitimación activa para interponer la pretensión de Privación de Patria Potestad, recae sobre el padre o madre con respecto al cual la filiación este legítimamente establecida y al Ministerio Público actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija, de los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en virtud de esto y aplicándolo al caso que nos ocupa, se desprende del libelo de la demanda que quien esta interponiendo la pretensión es prima de los beneficiarios y que si bien es cierto, la misma posee la responsabilidad de crianza de los beneficiarios, establecida mediante una sentencia de colocación familiar, la misma tiene que estar necesariamente asistida por el Ministerio Público, tal como lo indica expresamente la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, esta juzgadora en base al Principio de autoridad, que se entiende concebida a favor del Juez, como la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Fundamentándose así mismo en el principio de economía procesal, en virtud del cual se persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia, contemplando la posibilidad de declarar in liminis litis la improcedencia de lo solicitado, es por lo que se procede a DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de Privación de Patria Potestad, presentada por la ciudadana EVA JUDITH ESCOBAR. Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA INADMISIBLE la demanda de Privación de Patria Potestad, interpuesta por la ciudadana EVA JUDITH ESCOBAR.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1822/2.011, siendo las 12:50 m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal


EXP: KP02-V-2011-002372
Motivo: Privación de la Patria Potestad
RMSG/OSD/Víctor_H.-