REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-001568
Parte Demandante: NOHELY MAR FLORES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-14.269.467.
Asistida por: Abg. BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, Defensora Pública Primera de Protección de Barquisimeto, Estado Lara.
Parte Demandado: JOSE MOGOLLON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos: V-16.387.787.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de siete (07) años de edad.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención, logrado en Audiencia Mediación.
En fecha 09 de mayo de 2011, la ciudadana NOHELY MAR FLORES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-14.269.467, presentó demanda de obligación de manutención, por ante este Juzgado, en contra del ciudadano JOSE MOGOLLON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos: V-16.387.787, en beneficio de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) MOGOLLON FLORES, de siete (07) años de edad, indicando que el padre de su hijo labora como chofer de la Empresa Droguería Cobeca C.A, con sede en la Zona Industrial I, carrera 4ª , entre calles 20 y 21, Municipio Iribarren, Estado Lara, no ha cumplido con sus deberes de padre, particularmente con la obligación de manutención, yo sola he cubrido los gastos de manutención de mi hijo con mi sueldo de secretaria en un consultorio medico, el cual es insuficiente para garantizarle el nivel de vida adecuado ,los gastos aproximados para los gastos de manutención de mi hijo es de MIL VEINTE BOLIVARES MENSUALES (BS.1020.00), solicito la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de mi hijo y que el padre quede obligado a cancelar la obligación mensualmente una cantidad no menor de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500.00), acompañó su demanda con copia de la partida de nacimiento del beneficiario de autos, Relación de gastos mensuales, recibos de facturas de servicios públicos, constancia de estudio del niño, ya identificado.
En fecha 11 de mayo de 2011, se admitió la demanda, se acordó oír al beneficiario de autos y notificarse a la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2011, el alguacil adscrito a este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano DAVID JOSE MOGOLLON MENDEZ.
En fecha 19 de mayo de 2011, el secretario dejo constancia de la notificación efectuada al demandado, y habiéndose notificado la parte demandada, de conformidad con lo establecido 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día 19 de julio de 2011, llegados el día y la hora establecido, tuvo lugar la referida audiencia comparecieron los ciudadanos NOHELY MAR FLORES GARCÍA Y DAVID JOSÉ MOGOLLÓN MÉNDEZ, ya identificados, partes en el presente asunto, estando presente la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se deja expresa constancia que se realizaron las reflexiones conducentes con respecto a los beneficios de la mediación y a la finalidad de la audiencia, planteados los puntos referidos a la demanda y lo explanado por las partes, se llegó al siguiente acuerdo de mediación:
Principios:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés del niño, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida del niño.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto al niño.
En concreto con respecto a la obligación de manutención discutida, las partes han acordado lo siguiente:
1.- El padre se compromete a aportar la cantidad de Bs. 400,00 mensuales para la alimentación de su hijo, cantidad esta que cancelará de forma quincenal, es decir, depositará Bs. 200,00 quincenales en la cuenta bancaria que maneja la madre de la niña, todo ello para cubrir los gastos de alimentación y transporte de su hijo de forma mensual.
2.- El padre se obliga a contribuir en un 50% con los gastos extraordinarios que genere su hijo tales como médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes, gastos navideños, entre otros.

Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estas, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo.

DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, efectuado en fecha 19 de julio de 2011, por los ciudadanos NOHELY MAR FLORES GARCÍA Y DAVID JOSÉ MOGOLLÓN MÉNDEZ, ya identificados, en beneficio del niño AN DAVID MOGOLLON FLORES, de siete (07) años de edad, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiséis (26) de julio de 2011. Años: 201º y 152º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal

Seguidamente se registró bajo el Nº 1819-2.011 y se publicó siendo las 12:37 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/Reina G.