REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara - sede Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis (26) de Julio de 2011.
Año 201º y 152º

Asunto: KP02-V-2007-004732
Demandante: YHAJAIRA ERIKA PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.266.267, de este domicilio.
Demandado: ZENON LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.387.559, de este domicilio.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 06, 14 y 12 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana YHAJAIRA ERIKA PERNALETE, identificada en autos, debidamente asistido por representante fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano ZENON LOPEZ RODRIGUEZ ya identificado, demandando por Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos YURIANNY MARIA, JONATHAN JOSE y YONAIKER RUBEN PERNALETE, de 06, 14 y 12 años de edad, respectivamente. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y oficiar al ente empleador del obligado; el demandado fue debidamente citado (F. 10 y 11), al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 35 y 36), y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierto el acto por cuanto compareció solo la parte demandada, la misma manifestó ante el tribunal la contestación a la demanda; en fecha 24 de Enero de 2008, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio. Obra al folio 15, la orden del tribunal para la práctica del informe integral a las partes. En fecha 31 de Enero de 2008, el tribunal difiere la sentencia hasta que conste en autos el informe de integral a las partes. Riela al folio 21 y 27, constancia de inasistencia de las partes a la práctica del informe social. En fecha 29 de Septiembre de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Abogada Holanda Emilia Dam, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implementó el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, sigue conociendo de la presente demanda y ordenó ratificar oficio al ente empleador, así como la comparecencia de los beneficiarios a los fines de manifestar opinión, de los cuales se dejó constancia de la asistencia la misma en la fecha pautada (F. 54 al 59).
En fecha 20 de Julio de 2011, se abocó al conocimiento de la presenta causa la Abg. Ellyneth Mariela Gómez Alvarado, como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección.
Con las actuaciones antes expuestas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Primero: La Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama se comprueba con la original de la partida de nacimiento de los hermanos LOPEZ PERNALETE identificado en autos, la cual cursa inserta a los folios dos, tres y cuatro, documentales que haces plena prueba de ello, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que uno de los beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
Segundo: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano ZENON LOPEZ RODRIGUEZ, fue debidamente citado en fecha 04/12/2007, tal como se evidencia al folio 10 y 11. Así mismo, se puede constatar que la reunión conciliatoria no se llevó a cabo, por cuanto no compareció la parte demandante, el demandado ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió pruebas, razón por la cual se evidencia de todo lo anterior que este tribunal les garantizó todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República, no obstante el demandado no ejerció su derecho demostrando una conducta contumaz en el proceso.
Cuarto: En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades de la niña beneficiaria de autos, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que lograr el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes. En relación a los Requisitos ut-supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de los beneficiarios de obligación de manutención, que por su misma condición no puede proveerse a si mismo, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, así mismo el demandado no demostró en el proceso tener otras cargas familiares.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa que los beneficiarios se encuentra en plena etapa de desarrollo, con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora buscar el equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hija; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana YHAJAIRA ERIKA PERNALTE, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hija, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación de la beneficiaria, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en la presente causa, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, resulta forzoso declarar con lugar presente demanda de Obligación de Manutención y así de establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana YHAJAIRA ERIKA PERNALETE, en contra del ciudadano ZENON LOPEZ RODRIGEZ, ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a su hija, PRIMERO: la cuota mensual para la manutención a la beneficiario; el cual será la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 281,49) equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación.
SEGUNDO: Se acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 492,61) equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 492,61) equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año. los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana YHAJAIRA ERIKA PERNALETE, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

Abg. ELLYNETH MARIELA GOMEZ ALVARADO
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 528-2011 siendo las 09:37 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

EMGA/CIGM/ms.-
KP02-V-2007-004732