PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-J-2011-000504

SOLICITANTES: INDHIRA NATHALIC CASTILLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.896.027.

ABOGADO ASISTENTE: LESBIA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 61.199.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento de registro civil, mediante solicitud presentada por la ciudadana INDHIRA NATHALIC CASTILLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.896.027, actuando en nombre y representación de la niña XXXXXXXXXXXXX, de Nueve (09) años de edad, asistida por la Abogada en ejercicio LESBIA ANDRADE, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.199.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 17 de mayo de 2.011, se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 18 de mayo de 2.011, seguidamente se aperturó el procedimiento de jurisdicción voluntaria, acordándose el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación del acta de nacimiento solicitada, para que comparecieran al décimo (10) día de despacho siguiente a que constara en autos la consignación del cartel, conviniéndose posteriormente pasar a decidir sobre el fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento de los diez días señalados anteriormente. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. En el día de hoy miércoles 13 de julio de 2.011, el Tribunal se pronuncia previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante en el escrito que da inicio al presente procedimiento que el ejemplar del acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXX, que reposa en los Libros de Registro Civil llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2.004, inserta bajo el Nro. 690, presenta error material consistente en la omisión del segundo nombre de la niña ya que al momento de identificarla sólo se asentó el primer nombre: “XXXXXXXXXXXX” siendo lo correcto colocar el primero y segundo nombre: “XXXXXXXXXX”, dejándose constancia, que se evidencia el mismo error material en el ejemplar que reposa en el Registro Principal del estado Portuguesa y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:

“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).


En tal sentido, se observa, que la solicitante, a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó original del acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXX así como copia certificada del ejemplar que reposa en el libro de Registro de Nacimientos llevados por el Registro Principal del estado Portuguesa en donde se evidencia el error material en la omisión del segundo nombre de la referida niña, consigna, asimismo, original de documento identificado como Indicaciones para un Recién Nacido expedido por la Clínica en cuya sede ocurrió el nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXX, en fecha 29 de Septiembre de 2.001, igualmente acompaña copia fotostática de constancia de nacimiento expedida por el Centro Hospitalario Municipal, Servicio Autónomo Municipal de Salud con sede en Guanare, documentos en los cuales se evidencia el segundo nombre de la niña (Alejandra). La solicitante acompaña además, copia fotostática de su cédula de identidad y la del padre de la niña, en donde se deja constancia de la autenticidad de los datos de la solicitante ciudadana INDHIRA NATHALIC CASTILLO DIAZ.

Establecido lo anterior, se evidencia que la omisión del segundo nombre de la niña (ALEJANDRA) evidenciado tanto en la partida de nacimiento emitida por la Oficina de Registro Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, como en la otorgada por el Registro Principal del Estado Portuguesa, constituye un error que afecta el contenido del fondo del acta, en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la ciudadana INDHIRA NATHALIC CASTILLO DIAZ, actuando en nombre y representación de su hija, la niña: XXXXXXXXXXX plenamente identificada en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFICADA las actas de nacimientos de la niña XXXXXXXXXXXXXX, las cuales se encuentran asentadas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Principal del estado Portuguesa, durante el año 2.004, bajo el Nro. 690, en cuyos contenidos debe corregirse el error material en los datos de identificación de la niña por la omisión del segundo nombre, por cuanto debe asentarse “XXXXXXXXX” y no “XXXXXXXXXXXX”.

TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2.011).

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria Temporal,

Abg. Esnervi Dinora Rosales Castillo.

Juleidith pfdr.-

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

Abg. Esnervi Dinora Rosales Castillo.
Juleidith pfdr.-