PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: PP01-V-2011-000281

DEMANDANTE: TOMÁS GREGORIO BLANCO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.028.850.

DEMANDADA: MAHYBIN KARINA PACHECO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.647.872.

MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


En el día de hoy 25 de julio de 2.011, siendo las 9:30, a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente solicitud con motivo de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño: XXXXXXXXXXX , de ocho (08) años de edad, se deja constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos: : TOMÁS GREGORIO BLANCO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.028.850, en su carácter de parte demandante, y MAHYBIN KARINA PACHECO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.647.872, en su condición de parte demandada. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta fase sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta etapa del proceso, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: PRIMERO: El niño XXXXXXXXX, previamente identificado, gozará y pasará dos (2) fines de semana al mes con su padre, esto ocurrirá cada quince (15) días, para lo cual el padre buscará al niño en el hogar materno los días viernes en horas de la tarde y lo regresará al hogar de la madre los domingos en horas de la tarde, pudiendo conducirlo a su residencia en la ciudad de Araure, estado Portuguesa. Ambos padres, están de acuerdo en que si algún fin de semana que le corresponda al padre la convivencia con el niño, este tuviera tareas o actividades escolares pendientes, la madre se lo comunicará con el objeto de que lo regrese al hogar materno los días sábados en horas de la tarde con el único propósito de que realice las asignaciones escolares durante el día domingo. Adicionalmente cuando el padre se encuentre en la ciudad de Guanare, podrá ver y compartir con el niño, previa comunicación con la madre. SEGUNDO: En época de vacaciones escolares el niño pasará de manera alternativa, un (1) mes con cada uno de los padres, poniéndose ambos padres de acuerdo a los fines de definir que mes pasará con la madre y que mes pasará con el padre, oyendo previamente la opinión del niño al respecto. Esto significa, que cuando el niño pase el mes de agosto con la madre, le corresponderá al padre pasar el mes de septiembre con éste y viceversa. En época de Carnavales y Sema santa, el régimen será igual de forma alternativa, previo acuerdo de los padres y oyendo siempre la opinión del niño, es decir, que si pasa el Carnaval con la madre, le corresponderá al padre pasar con el Semana Santa y viceversa. En lo concerniente a la época decembrina y de fin de año, el disfrute será igualmente de forma alternativa, previo acuerdo de los padres y escuchando la opinión del niño, de lo cual se deduce, que si el niño pasa el 24 de diciembre con la madre, le corresponderá al padre pasar el 31 de diciembre con el niño y viceversa. Durante la época de vacaciones, el padre podrá llevar al niño a la residencia de sus abuelos y tíos paternos en la ciudad de Coro, estado Falcón, a fin de que comparta con su familia paterna. TERCERO: Ambos progenitores convienen en que el padre podrá comunicarse vía telefónica con el niño, cuando lo desee, siempre y cuando lo haga a través del teléfono celular que éste le regaló al niño. CUARTO: El padre asume totalmente la responsabilidad en cuanto al cuidado y salud del niño durante el tiempo de convivencia familiar que comparta con éste. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño XXXXXXXXXXXX, arriba identificado, sino que contribuye a su interés superior conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo así establecido en el contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes del presente procedimiento.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios


Las Partes,

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La Secretaria Temporal,

Abg. Esnervi Dinora Rosales Cstillo


FABB/EDRC/francileny. .-