PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO N°: PP01-J-2011-000451

Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por motivo de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, fue tramitado en fecha 27 de Abril de 2.011 por la ciudadana YENNY COROMOTO GUTIERREZ BANDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.409.522, y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 27 de Abril de 2.011 este Tribunal le da entrada y la admite conforme a la Ley en fecha 28 de Abril de 2.011, ordenándose despacho saneador, por cuanto se observó que no consta en los recaudos que acompañan la solicitud documentación suficiente que permita establecer la filiación entre el de cujus LUIS RAFAEL INOJOSA y el ciudadano WILMER RAFAEL GUTIÉRREZ BANDERA, y los adolescentes xxxxxxxx, constituyendo dichos documentos, instrumentos fundamentales de los cuales se deriva de forma inmediata el derecho deducido u objeto de la demanda conforme a lo preceptuado en el artículo 456, literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordenó a la solicitante realizar las correcciones referidas, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem y una vez que constase en autos la corrección ordenada se procedería a fijar la celebración de la audiencia única establecida según el artículo 512 íbidem.
Que al folio 14 riela inserto boleta de notificación debidamente cumplida con resultado positivo consignado por el ciudadano José Luis Rangel, Alguacil de este Circuito de Protección en fecha 02 de mayo de 2.011, cuyas resultas dan cuenta de la notificación de la solicitante en la dirección indicada en la boleta de notificación librada.
De lo anterior expuesto y visto que la última actuación del proceso fue verificada en fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2.011), con la consignación de la boleta de notificación ordenada por este Tribunal para la corrección de la solicitud, por lo cual ha transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la solicitud sin que la parte solicitante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo. Asimismo, se observa que aun cuando la solicitante fue debidamente notificada para la corrección de la demanda, se ha vencido el lapso y no se cumplió la carga procedimental de la debida reforma o saneamiento de la solicitud.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en atención a lo preceptuado en el artículo 452 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento y ordinal primero, el cual dicta:
“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley… omissis…”

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la perdida de interés de la solicitante, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, por consiguiente es forzoso señalar, que la solicitante no cumplió con el deber procesal de corregir la demanda en el lapso legal establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de abril de 2011, siendo notorio que desde el 27 de Abril de 2.011, fecha en que la solicitante tramitó por ante este Circuito de Protección su solicitud con motivo de declaración de únicos y universales herederos, la misma ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora pronunciarse sobre la conducta omisiva de la solicitante y declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte solicitante en el presente proceso, por motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. Se ordena el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial.


Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2.011).

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios



La Secretaria Temporal,


Abg. Esnervi Dinora Rosales Castillo.

En igual fecha y siendo las 10:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,


Abg. Esnervi Dinora Rosales Castillo.

FABB/edrc/juleidith.-