PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2011-000288

PARTE DEMANDANTE: DEIVI JOSEFINA DUQUE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números 13.039.006.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CAZORLA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.251.568.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En el día de hoy 27 de julio de 2011, siendo las 2:00, p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la adolescente: XXXXXXXXXXXX, de dieciseis (16) años de edad y la niña XXXXXXXXXX, de once (11) años de edad, se deja constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos: DEIVI JOSEFINA DUQUE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números 13.039.006, y JOSÉ GREGORIO CAZORLA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.251.568, en su condición de parte demandante y demandada, respectivamente. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta etapa sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta fase procesal, oyó a las partes, seguidamente el demandado consigna Constancia original de Trabajo, emitida por el Procurador del Estado Portuguesa, Abogado Orman Aldana, en la cual se evidencia sus ingresos mensuales, posteriormente la Jueza aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: PRIMERO: El padre conviene en aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, más cinco (5) Tickets de Alimentación, por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas previamente identificadas. De igual forma, se compromete a aportar el doble de dicha cantidad, vale decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) en los meses de agosto y diciembre, con el correspondiente complemento de los cinco (5) Tickets de Alimentación, a los fines de cubrir gastos de uniformes, calzado y útiles escolares y para costear los gastos de vestido, calzado y presente navideño de sus hijas. SEGUNDO: Dichas cantidades serán entregadas directamente a la madre DEIVI JOSEFINA DUQUE HIDALGO, quien se compromete a extender el correspondiente recibo firmado como prueba del cumplimiento efectivo de la obligación de manutención. TERCERO: Ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicinas, consultas médicas, especializadas y hospitalización, además de cualquier otro gasto eventual o extraordinario que pudieren requerir sus hijas. La ciudadana DEIVI JOSEFINA DUQUE HIDALGO, arriba identificada, en su condición de madre de la adolescente y niña antes mencionadas, manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la adolescente XXXXXXXXXXXXXX ni de la niña XXXXXXXXXXXXX, arriba identificadas, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

La Jueza,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Demandante,

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El Demandado,

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La Secretaria Temporal,

Abg. Esnervi Rosales Castillo.

FABB/ERC/fabb.-