PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 29 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2011-000220
Visto que en fecha 27 de julio del presente año, fue recibida por este Tribunal la causa de procedimiento ordinario signada con la nomenclatura: PP01-V-2011-000220, por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por cuanto mediante Sentencia de fecha 15 de Julio de 2.011 que riela inserta a los folios 27 al 31, ambos inclusive, ese Tribunal Primero de Juicio acordó la Reposición de la Causa y su remisión al Tribunal de origen. Estando dentro de la oportunidad legal para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el presente asunto se hace necesario establecer las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa que, quien aquí se pronuncia, mediante auto de fecha 07 de julio de 2.011 estimó, bajo supuestos de hecho y de derecho lo siguiente:
“Vencido como está el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar contestación a la demanda y promover pruebas, esta Juzgadora observa, que la parte demandada, ciudadano: JOSÉ TOMAS PÉREZ, plenamente identificado en autos, no dio contestación a la demanda en el lapso indicado en el referido artículo, aunado a ello se evidencia que la pretensión de la parte demandante, versa sobre la filiación (Inquisición de Paternidad) en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXX, de un (01) año de edad, lo cual significa que se trata de uno de los asuntos previstos en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley in comento, por tanto se estima que dicha pretensión no es contraria a derecho, asimismo, emerge de las actas procesales que el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera; configurándose en consecuencia los requisitos establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicadas ambas normas supletoriamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la LOPNNA, para que opere la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita)
En tal sentido, se ordenó remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de que procediera a sentenciar la causa ateniéndose a la confesión del demandado, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo preceptuado en el citado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada como norma supletoria en el presente caso.
En este orden de ideas y a fin de garantizar la aplicación expedita y oportuna de la justicia, habida cuenta que uno de los mecanismos creados para proteger el delatado principio del juez natural es la figura de la recusación que le permite a las partes separar del conocimiento de la causa al sentenciador incurso en una de las causales de la misma, existe igualmente y de cara a lo expuesto la figura de la inhibición que consagra a su vez el deber del Juez que tiene conocimiento de que está incurso en alguna de las causales de recusación establecidas en la Ley, de declarar su inhibición sin esperar a que las partes le recusen.
Ante tal panorama, es oportuno hacer referencia a la institución jurídica de la inhibición que como ya fue establecido se concibe como un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual este decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, debiendo efectuarse la misma en forma legal y estar fundada en algunas de las causales establecidas por la Ley.
Dentro de este contexto, esta juzgadora considera que existe razón suficiente para INHIBIRSE de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición aplicada supletoriamente en acatamiento a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece:
“Artículo 31. Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:
…omissis…
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente; omissis…” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).
Al efecto, estando suficientemente probado en autos el haber emitido opinión sobre lo principal del presente asunto, previo a haberse dictado el fallo definitivo correspondiente, es por lo que planteo la presente inhibición, concatenándola con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado también supletoriamente por disposición del referido Artículo 452 de la LOPNNA.
Así pues, siendo que en este caso la voz de la Jueza, plasmada en la presente Acta de Inhibición, es sin duda la voz de su conciencia, cuyo norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional debe girar en torno a la imparcialidad, que como Jueza debe tener en todas las actuaciones. Sin duda, la conciencia de esta sentenciadora como ser humano y en fiel sometimiento a las disposiciones legales, obliga a excusarse en la presente causa, a los fines de reflejar transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, fortaleciendo con ello el estado de derecho.
En tal sentido, a los fines de cumplir con el excelso deber de garantizar los principios fundamentales del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 84 Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de sustanciar la presente causa, ordenando consecuencialmente la apertura de Cuaderno Separado, iniciando el mismo con copia certificada de la presente acta, así como del auto cursante al folio 22 del expediente como recaudo fundamental para la decisión de la presente incidencia. Finalmente, se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines de que provea lo conducente. Líbrese el oficio correspondiente.
La Jueza,
Abgº Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,
Abgº Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
FABB/Hirbeth/Juleidith.
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