REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2011-000249

PARTE DEMANDANTE: LANNE DEL CARMEN RIVEROS FENANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.100.964.

APODERADA JUDICIAL: DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, representante judicial de los niños XXXXXXXXXXXXXXX), de Siete (07), Cinco (05), Tres (03) y Tres (03) años de edad, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS URBINA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.569.086.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En el día de hoy 07 de julio de 2.011, siendo las 02:00 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente solicitud con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos: LANNE DEL CARMEN RIVEROS FENANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.100.964, en su condición de parte demandante, representante judicial de los niños XXXXXXXXXXXX, de Siete (07), Cinco (05), Tres (03) y Tres (03) años de edad, respectivamente; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la niña XXXXXXXXXXXX, antes identificada y del ciudadano JORGE LUIS URBINA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.569.086, en su condición de parte demandada. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta fase sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta fase del proceso, la Jueza oyó a las partes, así como la opinión de la niña XXXXXXXXXXXXXX, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: PRIMERO: El ciudadano JORGE LUIS URBINA GUERRA, conviene en aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSULAES (Bs. 700,oo), por concepto de obligación de Manutención a favor de sus hijos, antes identificados, la cual será entregada directamente a la madre, previo recibo firmado. SEGUNDO: El padre, se compromete a cubrir los gastos relativos a uniformes escolares (ropa y zapatos) durante el mes de agosto, comprometiéndose la madre a cubrir los gastos relativos a útiles escolares. Igualmente, el padre cubrirá los gastos de vestido, calzado y presente navideño, correspondientes a sus cuatro (4) hijos para el 24 de diciembre, y la madre cubrirá lo relativo a vestido y calzado de sus hijos para el 31 de diciembre. TERCERO: El padre manifiesta que como quiera que es un trabajador contratado, el pago de su salario es irregular, en consecuencia hará efectivo el cumplimiento de la obligación de manutención, conforme vayan siendo realizados dichos pagos, estando la madre de acuerdo con dicho planteamiento. Así mismo, el padre se compromete a cubrir cualquier gasto extraordinario o eventual que surja durante el lapso en el cual no haya hecho efectiva la obligación de manutención. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXX), de Siete (07), Cinco (05), Tres (03) y Tres (03) años de edad, respectivamente, sino que contribuye a su interés superior de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un acuerdo total, de conformidad con lo así establecido en el contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

La Jueza,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios


LA DEMANDANTE,

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EL DEMANDADO

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La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Pacheco de Ramos.
FABB/Juleidith.