REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de Julio de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2011-3287

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar dictada el 10/06/2011, solicitada por la defensa técnica del Imputado JORGE MIGUEL LUCENA PRADO, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, OBTENCIÓN ILÍCITO DE DIVISAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, este Tribunal observa:
En fecha 10/06/11 este despacho judicial dictó decisión mediante la cual decreta Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de liberta la establecida en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario en contra del procesado, a ser cumplida en la dirección aportada por este en el presente asunto.
Alega la Defensa Técnica del imputado, entre otras cosas la falta de pronunciamiento en relación a los traslados solicitados por ella de su representado a los fines de ser llevado a un centro de asistencia médica, a lo cual este tribunal insta e invita a la defensa técnica a ser un poco mas diligente y observar el acuerdo por parte de este despacho de TODOS LOS TRASLADOS SOLICITADOS, en virtud de ser prioridad para este despachos traslados que impliquen la garantía al derecho a la salud constitucionalmente consagrado. Revisión que debe hacer antes de realizar afirmaciones como la realizada en el escrito de fecha 10/07/2011 en el que señala la infundada y supuesta negligencia por parte del tribunal del tribunal.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de sujeción de los imputados al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 14/04/2011, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, siendo que no ha transcurrido el lapso ni supuestos señalados en la norma para la modificación de la medida impuesta, siendo que dicha decisión fue dictada el 10/06/2011 .
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar por improcedente la sustitución de la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad, por una menos gravosa contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 10/06/2011 para su decreto. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PETICIONADA POR LA DEFENSA TÉCNICA DE LOS PROCESADOS JORGE MIGUEL LUCENA PRADO, por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, OBTENCIÓN ILÍCITO DE DIVISAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 10/06/2011 para su decreto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,