REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015447
ASUNTO : KP01-P-2010-015447


Juez: Abg. Amelia Jiménez García.
Secretaria: Abg. Yusmellys Pichardo
Alguacil: Gustavo Dum
Fiscalía 9ª del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Pedro León Daza Defensa Técnica: Abg. Cesar Caldera IPSA 143.952
IMPUTADO
DEIBIS ARMANDO ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad nº 21.727.813 (no porta)
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
Vista la acusación presentada en fecha 25 de Enero de 2011, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano DEIBIS ARMANDO ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad nº 21.727.813, a quien se le atribuye la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-

Los hechos imputados:
“(…) En 21 de Octubre de 2010, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana las ciudadanas MENDOXA DEXSY CAROLINA Y PEREIRA SANCHEZ LAGRIMAR JOSELY se encontraban saliendo de la Panadería ubicada en el Centro Comercial Cristal de la Avenida Florencio Jiménez de esta ciudad, cuando se dirigió con la misma a la parada de autobús del Transporte Público donde es interceptada por el ciudadano ALVAREZ PÉREZ DEIBIS ARMANDO quien se encontraba en compañía de un sujeto desconocido, y la constriñe a que le entregara sus objetos personales, amenazándola que si gritaba o hacia algo la iba a matar, por lo cual la ciudadana MENDOZA DEXSY CAROLINA le entrega a ALVAREZ PÈREZ DEIBIS ARMANDO su cartera color beige, provista de dos agarraderos, con compartimientos y letras alusivas a la marca SYCO, contentiva de su teléfono celular Marca NOKIA, modelo 6265, tipo Slaider y cien (100,00) Bolívares en efectivo, hechos que son percibidos por el ciudadano ROSALES JUAN ORLANDO, quien tripulaba el vehiculo de transporte público adscrito a la Ruta 19, quien inmediatamente le indica a las ciudadanas Mendoza Dexsy Carolina y Pereira Sánchez Lagrimar Josely, que procedieran a la persecución del ciudadano Alvarez Pérez Deibis Armando y su acompañante, mismo que habían huido en dirección hacia el sector pueblo Nuevo, por lo cual los ciudadanos Rosales Juan Orlando, y es cuando visualizan el vehiculo militar GNB 2211 adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, tripulado por el Funcionario SM2. Guedez Velásquez Jesús Alberto v-11.585.520, a quien le comentan lo sucedido, inmediatamente el funcionario descrito se une a la persecución y con ayuda de los vecinos del sector Pueblo Nuevo llega hasta un callejón donde visualizan al ciudadano Álvarez Pérez Deibis Armando junto con el sujeto desconocido sustrayendo de la cartera color beige, provista de dos agarraderos, con compartimientos y letras alusivas a la marca SYCO, propiedad de la ciudadana Mendoza Dexsy Carolina diversos objetos, a quienes les da la voz de alto por lo que estos emprenden la huida dejando en el lugar la descrita cartera, seguidamente el funcionario antes mencionado continua la persecución logrando darle captura al ciudadano ALAVAREZ PEREZ DEIBIS ARMANDO.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
Primero: Declaración de expertos:
1.- JOSÉ PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, SIGNADA CON EL NRO. 9700-056-TEC-1131-10 de fecha 23 de octubre de 2010.-
Segundo. Funcionarios actuantes:
SM2. GUEDEZ VELASQUEZ JESUS ALBERTO, titular de la cedula de identidad nº 11.585.520, adscritos a la Comañia de Apoyo del Comando Regional Numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara.-
Tercero: Testimonio de las Victimas
MENDOZA DEXSY CAROLINA
PEREIRA SANCHEZ LAURIMAR JOSELY
ROSALES JUAN ORLANDO
Cuarto: Documentales:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, SIGNADA CON EL NRO. 9700-056-TEC-1131-10 de fecha 23 de octubre de 2010.-
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
La Defensa Privada en la Audiencia Preliminar ofreció las siguientes pruebas:
1.- Testimoniales:
Cesar Enrique Alvarado Granadillo y Miguel Angel Alvarado Granadillo.
2.- Documentales:
Constancia de residencia de fecha 14 de febrero de 2011.-
Constancia de Trabajo.
Constancia de admisión a la Educación Superior.
Certificado por haber aprobado el Curso de Asistente penal de fecha 02 de Agosto de 2008.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 14 de junio de 2011, el Representante del Ministerio Público ratificó totalmente el contenido de su escrito acusatorio y solicitó la admisión de la acusación contra el imputado DEIBIS ARMANDO ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad nº 21.727.813, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así mismo solicitó la admisión de los medios de prueba y se ordenara la Apertura del Juicio Oral y Público.

En el desarrollo de la audiencia el Juez impuso al imputado DEIBIS ARMANDO ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad nº 21.727.813, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez impuesto del precepto constitucional, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: No deseo declarar.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos manifestados por la Fiscalía, por no ser ciertos los hechos allí narrados, solicito sea declarada inadmisible la acusación Fiscal, solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas por esta defensa y me adhiero a las ofrecidas por el Ministerio Público en lo que favorezcan a mi defendido por el principio de la comunidad de las pruebas , solicito que el presente asunto sea remitido a un Tribunal de Juicio con prontitud....” Una vez escuchadas las partes y pasando este Juzgador a emitir pronunciamiento, admitiendo parcialmente la acusación por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, admitiendo todas las pruebas ofrecidas por las partes, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, manteniendo la medida de coerción personal al acusado, dictando por ende el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.

DISPOSITIVA:

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 330 NUMERAL 2 DEL Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipo penal, previsto y sancionado ene. Articulo 455 del Código Penal, por estar la misma ajustada a derecho.-
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, a los cuales la defensa se adhiere, por ser lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de igual forma se admiten las pruebas testimoniales, por cuanto las pruebas documentales no cumplen con el requisito establecido en el articulo 339 de la norma adjetiva. TERCERO: oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitir el asunto al tribunal de juicio que corresponda por distribución.-
CUARTO: se MANTIENE la medida cautelar dictada en su oportunidad. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García