REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002001
ASUNTO : KP01-P-2011-002001


FUNDAMENTACIÓN
DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTICULO 256.3 C.O.P.P.-


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 10 de junio de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

Hechos debatidos en la audiencia:
“ (…)Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 04 FUNDAMENTAR conforme al articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia celebrada conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2011, con relación a los imputados: Edward Ricardo García Mújica, titular de la cédula de identidad Nº 7428591 y Robert Neptalí Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19639352, a quienes se les atribuye la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“…Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 250 del COPP
Siendo las 12:50 p.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 4, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez, como Secretario de Sala la Abg. Pedro Rafael Chacón y el alguacil de sala Ramón Camacaro, a los fines de efectuar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala que se encuentran presentes: la Fiscal 11º del MP, Abg. Rosmary Cordero (solo por este acto por la Fiscalía 27º del MP), los imputados Eduard Ricardo García, Robert Neptalí Castellanos, previo traslado del Cuerpo de Policía del estado Lara, el Abg. Francisco García, Inpre Nº 49387, defensor de Robert Castellanos, quien en este acto es designado por Edgar García, por lo que se le toma el juramento de ley conforme a lo establecido en el artículo 139 del COPP. Seguidamente la jueza da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia. Acto seguido se le concede la Palabra al imputado Eduard Ricardo García Mújica, quien entre otras cosas expone: me estaba presentando cada quince días como me dijo el Tribunal y nunca me llegó boleta, ayer me detienen cuando me vine a presentar, es todo. se le concede la Palabra al imputado Robert Castellanos, quien entre otras cosas expone: no me llegó boleta de notificación para asistir al tribunal, es todo. Se le cede la palabra a la representación fiscal, quien entre otras cosas expone: escuchada la exposición de los imputados de autos solicita se les mantenga la medida de presentación periódica impuesta, es todo. La Defensa solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión de sus representados, se les mantenga la medida de presentación impuesta en la audiencia de presentación y se celebre en este mismo acto la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del COPP, en virtud de que los mismos desean hacer uso de la suspensión condicional del proceso, es todo. El Ministerio Público no se opone a la realización de la audiencia preliminar en este acto, es todo. Este Tribunal oídas las pretensiones de las partes la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos: Este Tribunal 4° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Deja Sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre los ciudadanos Eduard Ricardo García y Robert Castellanos, por lo cual se ordena librar oficios a los organismos de seguridad. SEGUNDO: SE Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del COPP, como lo es la Presentación Periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del estado Lara. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal oida la solicitud de la defensa a la cual el Ministerio Público no se opone acuerda realizar la audiencia preliminar seguidamente. …”

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:

Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente a un panorama donde el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado venezolano, solicita se mantenga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se fije oportunidad para la celebración de audiencia preliminar.

En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de la petición fiscal, por ser procedente la imposición de medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: Impone a los ciudadanos: Edward Ricardo García Mújica, titular de la cédula de identidad Nº 7428591 y Robert Neptalí Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19639352,, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación cada 15 dias, conforme al artículo 256 numeral 3no del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre los acusados, así mismo se acuerda fijar oportunidad para la celebración de audiencia preliminar.-
TERCERO: Se acuerda celebrar de manera inmediata la audiencia preliminar.-
CUARTO: Todo de conformidad con los artículos 250, 251, 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García