REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012232

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FRIAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15666775, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21-04-1982, de 29 años de edad, vigilante, hijo de Luís Frías y María Mendoza, domiciliado en la Calle 1 entre vereda 2º y 21, casa Nº 14, Barrio Cerritos Blancos de esta Ciudad. TELEFONO: 0416-0569351. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.-por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 21/07/2011 escrito procedente de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al imputado JOSE ANTONIO FRIAS MENDOZA: manifestó su voluntad de no declarar, se acogió al precepto constitucional
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien expuso “ Estoy de acuerdo con la solicitud fiscal, se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario y se le otorgue a mi representado Medida de Detención Domiciliaria conforme al artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”


Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 20/07/11 suscrita por los funcionarios policiales; INSP. (CPEL) ANDRES VIRGUEZ C.I. 15.177.397, CABO/1ERO (CPEL) SAUL PERAZA C.I. 12.594.984, CABO/2DO (CPEL) JOSÉ SANTELIZ C.I. 11.786.424 CABO/2DO (CPEL) RAFAEL CAMACARO C.I. 14.031.382 Y DTGDO (CPEL) MARYOLI VÁSQUEZ C.I. 15.961.187, adscritos al servicio de búsqueda de información del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 2,, Siendo las 08:45 de la mañana y encontrándonos en la sede de la Estación Policial La Paz, fuimos informados por el INSP/JEFE DOUGLAS CAMEJO, jefe (E) del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 2, que en horas de la mañana del mismo día se cometió un robo a mano armada en una Ferretería denominada “Dios de Pacto” ubicada en la carrera 1 con vereda 19 del Barrio Cerritos Blancos, donde las personas que cometieron dicho robo le efectuaron disparos a los componentes de la unidad VP-135 al mando del Agente (CPEL) ROBERTH BARCENAS y donde el Agente (CPEL) JHON LIZARDO resulto con una herida de arma de fuego en su humanidad y que funcionarios a bordo de la unidad VP-1087 al mando del SUB/INSPECTOR (CPEL) AGUSTIN LOZADA le habían dado captura a uno de los presuntos participes en dicho robo, procedimos a trasladarnos al sitio del hecho en la unidad móvil particular en compañía del Agente (CPEL) CARLOS OVIEDO con la finalidad de buscar información con los habitantes del sector sobre las personas que cometieron el robo en la Ferretería y efectuaron disparos a la comisión policial hiriendo al funcionario policial antes referido y en momentos cuando nos desplazábamos hacia el sitio del hecho, específicamente en la calle 1 entre veredas 20 y 21 del citado Barrio Cerritos Blancos avistamos a un ciudadano de tez morena de aproximadamente 1.70 metros de estatura, quien para el momento vestía pantalón jean de color negro, chemise con rayas de color blanco y quien se encontraba en la vía publica frente a una residencia con enrejado de color blanco y portón blanco, indicándonos el Agente (CPEL) CARLOS OVIEDO que este ciudadano era una de las personas que se encontraban en la ferretería para el momento del robo y quien salio corriendo del lugar cuando escucharon las detonaciones del arma de fuego, este ciudadano portaba entre sus manos lo que al parecer era un arma de fuego, por lo que procedimos a acercarnos al sitio y cuando el CABO/1RO (CPEL) SAUL PERAZA le da la voz de alto e identifica la comisión de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano opta por salir corriendo en veloz carrera hacia la parte interna de una vivienda construida con laminas de zinc, procediendo a ingresar al mismo amparándonos en el articulo 210 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darle captura en la puerta de entrada de dicha vivienda observando que el ciudadano deja caer a un lado de la puerta un arma con empuñadura de color marrón y pavón de color marrón, es donde el CABO/2DO (CPEL) JOSÉ SANTELIZ a solicitarle al ciudadano que si portaba algún objeto que lo exhibiera ya que le realizaría una inspección de personas, indicando el mismo no portar nada, procediendo el referido funcionario a realizarle dicha inspección de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico entre su vestimenta, en ese momento sale del interior de la vivienda una ciudadana quien se identifico como Leidi Yubisay Juárez Rivas de 24 años de edad, manifestando ser la cónyuge del precitado ciudadano y en presencia de ambos ciudadanos, el CABO/2DO (CPEL) RAFAEL CAMACARO procede a colectar el objeto que el ciudadano había dejado caer a un lado de la puerta, tratándose de UN ARMA TIPO FLOWER DE FABRICACION INDUSTRIAL CON EMPUÑADURA FIJA DE MADERA DE COLOR MARRÓN Y CAÑON CON PAVON DE COLOR NEGRO, MARCA T F MADE IN CHINA CALIBRE 375MM, SERIAL Y414544, el funcionario le solicita al ciudadano los documentos de propiedad del arma en mención manifestando no portarlos, por lo que los funcionarios en mención le hace del conocimiento al ciudadano sobre el motivo de la detención y a las 09:15 horas de la mañana, le lee sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y lo trasladamos a la sede de la Estación Policial La Paz junto con lo incautado y la ciudadana Leidi Yubisay Juárez Rivas a quien una vez en la sede el ciudadano quedo identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como JOSÉ ANTONIO FRIAS MENDOZA, portador de la cedula de identidad Nº 15.666.775, fecha de nacimiento 21-04-82 de 29 años de edad, de profesión u oficio Vigilante y con domicilio en la calle 1 entre veredas 20 y 21 casa Nº 21-14 del Barrio Cerritos Blancos, vistiendo para el momento de la aprehensión pantalón de color negro, chemise de color beige con rayas de color blanco y botas de seguridad de color negro, siendo verificado por sistema Escorpio de la Estación Policial La Paz, informándonos el DTGDO (CPEL) DAVID PALENCIA que el ciudadano no registra antecedentes en el sistema y por el sistema S.I.I.P.O.L. se procedió la verificación del ciudadano y del arma tipo flower, informando el operador 2 que no había sistema para verificación, luego el ciudadano aprehendido fue llevado al ambulatorio urbano tipo I de la Paz, siendo atendido por el Dr. Eduardo Falcón CML: 4617, MPPS:52500, quien le diagnostico clínicamente sano, seguidamente y en conformidad con el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal le notificamos de dicho procedimiento a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a cargo de la Abogada Yurancy Arteaga, quien indico le sean remitidas las actuaciones a la Sala de Flagrancia del Circuito Judicial a primeras horas de la mañana. Se deja constancia que el CABO/2DO (CPEL) RAFAEL CAMACARO procedió a la realización de la cadena de custodia y que durante el procedimiento y posterior traslado a la Estación Policial La Paz, no hubo maltrato físico, verbal, ni perdida de ninguna especie. Se termino se leyó y conformes firman.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los fines de que se realicen las diligencias de investigación pertinentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de la responsabilidad.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 Código Penal

• Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 20-07-2011 suscrita por los funcionarios actuantes

• Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga y de obstaculización consagrada en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad, así como también existe el peligro de obstaculización, pero se deben analizar otros elementos como que el imputados de marras tienen arraigo en el país, domicilio determinado, asiento de sus familias y además no tiene facilidades para abandonar el país, asimismo, no presentan conducta predelictual,

Para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. por lo que las resultas del proceso, no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena. Es por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el artículo 256 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, Así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: se acuerda la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado up supra identificado, JOSE ANTONIO FRIAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15666775, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21-04-1982, de 29 años de edad, vigilante, hijo de Luís Frías y María Mendoza, domiciliado en la Calle 1 entre vereda 2º y 21, casa Nº 14, Barrio Cerritos Blancos de esta Ciudad. TELEFONO: 0416-0569351, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 Código Penal.

SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda fijar RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26/07/2011 a las 2:00 p.m.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (26) días del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.

El SECRETARIO.