REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de julio de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-008499
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 10 de septiembre de 2010, la Fiscalía 7ma del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano: FRANKLIN DAVID LUQUE TIMAURE, Cédula de Identidad Nº 18.261.442, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley de Armas y Explosivos, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 último aparte de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; esto en virtud que según procedimiento practicado en fecha 12-08-2010, funcionarios Tte. César Augusto Sosa Pérez, SM/3ra. Jimmy Ángel Cadevilla, S/2do. Wilfredo Antonio Primera y Fidel Eduardo Padilla, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de al Guardia Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 01:25 p.m., se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por las inmediaciones de la carrera 5 entre calles 3 y 4 de Barrio Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuando observan a un ciudadano que por la vía se desplazaba y que al notar la presencia policial procedió a darse a la fuga en veloz carrera, iniciándose la respectiva persecución ya que el ciudadano ingresa a una vivienda, por lo que amparados en la excepción contenida en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a entrar a la misma, sitio en el cual encontraron múltiples evidencias presuntamente asociadas a hechos punibles que son descritas en el acta de registro de cadena de custodia como son 40 tubos, 2 rines Nº 14, 2 rines Nº 22, 2 rines para moto cada uno con su respectivo caucho nuevo, 3 bombas de agua, 5 embragues, 4 cajas de bujias contentivas de 12 paquetes de 8 bujias, 3 cauchos GOODYEAR, 2 pares de estribos con sus respectivos accesorios, 35 bombas de gasolina dañadas, 1 super kit de caja automatica, 2 cilindros de oxigeno, 3 transmisiones traseras para vehículos pesados sin seriales identificadores; así mismo se logro incautar la cantidad de 26 cartuchos calibre 7,62 mm, 2 cartuchos calibre 9 mm, 1 cartucho calibre 380 mm, 1 cartucho calibre 22 mm, 2 cartuchos de foguero calibre 7,62 mm, 1 cartucho calibre 12 mm, todos son sin percutir, 2 grandas lacrimogenas una de las cuales se encontraba usada y la otra sin uso; practicándose la detención del dueño de la vivienda que quedó identificado como Franklin David Luque Timaure.

El día 11 de junio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado FRANKLIN DAVID LUQUE TIMAURE, Cédula de Identidad Nº 18.261.442, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley de Armas y Explosivos, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 último aparte de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta de conformidad con el articulo 256 del Código Organico Procesal Penal.-

En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley de Armas y Explosivos, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 último aparte de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem, así mismo, SE ADMITIERON TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en ese sentido, se admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público.

Se acordó ampliar la medida cautelar de presentaciones periodicas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Organico Procesal Penal ampliando la medida cautelar de presentaciones periodicas cada 45 por ante la taquilla de presentaciones del circuito Judicial Penal, debiendo comparecer a los actos procesales que requieran su presencia de conformidad con el numeral 9 del articulo 256 ejusdem.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación presentada contra el ciudadano FRANKLIN DAVID LUQUE TIMAURE, Cédula de Identidad Nº 18.261.442, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley de Armas y Explosivos, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 último aparte de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem. SEGUNDO: SE ADMITIERON TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en ese sentido, se admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó ampliar la medida cautelar de presentaciones periodicas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Organico Procesal Penal ampliando la medida cautelar de presentaciones periodicas cada 45 por ante la taquilla de presentaciones del circuito Judicial Penal, debiendo comparecer a los actos procesales que requieran su presencia de conformidad con el numeral 9 del articulo 256 ejusdem.- CUARTO: Se ordena el Auto de Enjuiciamiento, así como el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,