REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de julio de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002320
IMPUTADO: JOSE MIGUEL PASTRAN RODRIGUEZ, C.I. Nº 7.441.341, domiciliado en la Primera Etapa del Ujano, Nº 26, entrada Principal, a 500 metros de la Estación de Servicio de Barquisimeto del Estado Lara

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 18 de febrero de 2011, la Fiscalía 4 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSE MIGUEL PASTRAN RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 7.441.341, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal venezolano, en concordancia con la parte in fine del Segundo Parágrafo del mismo artículo, y el articulo 83 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; esto en virtud que en fecha 18-01-08, se encontraba en el centro comercial parís de esta ciudad, comprando repuesto de una computadora en virtud de que no consigo el mismo me traslado a mi vehículo toyota meru, al centro comercial Las Trinitarias, cuando iba por el impulso me percato que me estaban siguiendo una moto con dos guardias y casi a la altura del banco sangre me hacen que me haga a la derecha me hacen bajar de mi carro, que abra la maletera, indicándome que era un procedimiento de rutina empiezan a revisar el carro, cuando me estoy montando al carro llegan 2 tipos de civil, y dicen que son de la inteligencia con aptitud violenta amordazándolo y se lo llevan hasta Yaracuy….”, la víctima manifiesta que llevaba un bolso donde se encontraban sus celulares y encuentran el teléfono de su tío y lo llaman para exigirle una cantidad de dinero en dólares, así se desprende del asunto principal KP01-P-2008-000633, expediente fiscal 13-F3-124-08, llevado por el tribunal de juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien de las investigaciones efectuada por el Ministerio Público fueron imputados los ciudadanos Denny Rafael Azuaje Valladares, Julio César Agüero Chávez, Darwin Rafael Santeliz Castillo, Rubén Darío Rodríguez Méndez y Rodolfo Roseliano Páez Rivero y en fecha 22-01-08, les fue decretada medida privativa de libertad a los ciudadanos antes mencionados, por encontrar suficientes elementos para ello por los delitos de Secuestro y Asociación para delinquir.






En fecha 06/07/2011 siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: en representación del Estado venezolano presento formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras JOSÉ MIGUEL PASTRAN por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el supuesto 12º del primer aparte del artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en concordancia con la parte in fine del segundo parágrafo del mismo articulo y 83 ejusdem y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación en todas y cada una de sus partes y los medios probatorios, se acuerde la apertura a juicio oral y público. Del mismo modo solicita se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado JOSÉ MIGUEL PASTRAN y le instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “no deseo declarar”, es todo

Seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Odette Grafe, quien expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 10-03-2011 el cual habla de la serie de excepciones y de los medios de prueba y de la solicitud de la medida cautelar que se solicita en esta audiencia, a mi defendido lo único que lo involucra en estos hechos fue una relación fotográfica que no coinciden con mi defendido, en la etapa de investigación nunca hubo reconocimiento en rueda donde la víctima reconociera a mi defendido, en este caso hay otras personas absueltas porque la misma no se presenta en el juicio, la defensa presentó excepciones en relación a las diligencias por cuanto las mismas nunca fueron practicadas, siendo que nunca se le participó a esta defensa que se debían llevar a los testigos al CICPC, no hay respuesta de esa solicitud de diligencias, nunca se le informa eso a la Defensa, por eso se solicita la admisión de las testimoniales insertas en el escrito de contestación conforme lo establece el art 328 del COPP, solicito medida menos gravosa por cuanto la relación fotográfica no tienen que ver con mi defendido y ese es el único elemento que utilizó el Ministerio Público para solicitar la medida privativa en contra de mi defendido, es todo.

Seguidamente se le otorgo la Defensa Abg. Nancy Liscano quien manifestó: oída la exposición de mi colega solicitamos la nulidad de la acusación por cuanto no se cumplió lo establecido en el artículo 125 del COPP, siendo que el Ministerio Público basó su acusación en un fotograma, la cual fue realizada por un Fiscal Nacional, sin atender a las peticiones de la defensa de la practica de diligencias necesarias, lo cual ha debido ser considerado para hacer la acusación, en atención a esto se trae a colación la Jurisprudencia de Luisa Estella Morales Exp 205 Nº 37 y Expediente del 2003 que es el 1022 de Marco Tulio Dugarte, donde se establece que la jurisprudencia es de carácter obligatorio para los Tribunales de Instancia, y donde se establece la nulidad cuando no se han practicado las diligencias de la Defensa, solicitamos una medida menos gravosa conforme lo considere este Tribunal, Es todo.

Se le otorgo la palabra al Ministerio Público quien señaló: Con relación a las diligencias, efectivamente consta oficio entregado a la Defensa en el cual se le indica que las declaraciones de los ciudadanos que allí se indican van a ser realizadas por el CICPC, siendo que se le entrega para que llevaran las mismas a dicho órgano, no obstante a ello, tal circunstancia no vicia de nulidad la acusación por cuanto están siendo presentadas para su admisión por la defensa en este mismo acto y en cuanto a la medida cautelar esta Fiscalia se opone salvo lo que disponga este Tribunal, Es todo.



PUNTO PREVIO
Atendiendo a que una de las incidencia que plantea la defensa técnica en cuanto a que no consta en autos la resulta de las diligencias practicadas en relación a los testigos que fueron llevados por la defensa a la fiscalía para que se les tomara declaración, y sobre lo cual se constató la existencia de copia del oficio al folio 225 de la primera pieza del asunto que acompañan los Defensores del imputado a su escrito de contestación en el cual la Fiscalía, da respuesta acordando por una parte tomar los testimonios allí señalados y por la otra negar la practica de la entrevista respecto a los ciudadanos Abraham Castillo Alfredo, atendiendo en este particular y por cuanto en audiencia el Ministerio Público fue claro en señalar que se le dio contestación a la solicitud de la defensa y que no se practicó la misma y por cuanto puede verificarse del escrito de contestación de la defensa, se hace a este Juzgado el ofrecimiento de los testimonios del referido ciudadano, inclusive de quien fue negada la entrevista teniendo este Tribunal la facultad de ejercer el Control Judicial de conformidad con el art 282 del COPP y por cuanto aún en esta fase el Tribunal garantiza al imputado el derecho de que se siga defendiéndose en la forma que lo señala el art 49 de la CRBV y el art 125 del COPP y considerando de que fue presentado el escrito de contestación a la acusación fiscal de conformidad con el art 328 de la norma adjetiva penal estos testimonios, para garantizar la tutela judicial efectiva del hoy imputado, quien juzga decide pasar a admitir estas pruebas testimoniales en su totalidad, inclusive la que fue negada, para que en su oportunidad sean escuchados y valorados en juicio oral y público y como consecuencia de ello no hay cabida a que se estime que se le haya violentado algún derecho de rango constitucional o legal a la Defensa del Sr Pastran, por lo que debe declararse sin lugar la excepción opuesta por la Defensa y declarada Sin lugar la nulidad de la acusación planteada de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, mas cuando revisamos el contenido de la acusación del cual verificamos que se cumplió con los requisitos del artículo 326 del COPP, señalándose inclusive en el capitulo II de esta acusación a la que hizo referencia el Ministerio Público, una relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a acusar por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en concordancia con la parte in fine del segundo parágrafo del mismo articulo y 83 ejusdem y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.-

En su oportunidad este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada contra el ciudadano JOSE MIGUEL PASTRAN RODRIGUEZ, C.I. Nº 7.441.341, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal venezolano, en concordancia con la parte in fine del Segundo Parágrafo del mismo artículo, y el articulo 83 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 4 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, por resultar licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas admitidas por el Tribunal las siguientes:

TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de la Dra. María Moreno, quien en su condición de Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara, quien depondrá respecto a la valoración medica practicada a la victima.-

2.- Testimonio del funcionario Detective Danny Vázquez, adscrito al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara, quien depondrá respecto a la practica de la experticia de reactivación de seriales, al vehiculo de la victima, como al vehiculo en el cual lo trasladaron hasta su sitio de cautiverio.-

3.- Testimonio de la Experto Lic. Claret Silva y Agente Ramón Sánchez, adscritos al Grupo de Trabajo de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara, quien practico experticia al dinero que le fue entregado por la victima a sus captores.-

4.- Testimonio del Experto Dagnalis Briceño, adscrito al Área de Balística Identificativa y Comparativa del Departamento de Criminalistica de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por cuanto fue quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres a las armas incautadas.-

5.- Testimonio del Experto Lic. Torrellas Edgar, Comisario Jefe del Departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara, quien depondrá respecto a la Planimetría en la cual se grafica el lugar de los hechos en el que se encontraba la victima, así como el sitio del cautiverio y el lugar en el que fue liberada la victima.-

6.- Testimonio del Experto Parada Juan Carlos, adscrito al Área de Balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara, quien depondrá respecto a la experticias practicada a los cartuchos y balas recolectadas, en la Finca Nuarito, lugar en el que se incautaron armas.-

7.- Testimonio del Experto Lourdes Pérez, antropólogo, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Área Metropolitana (con sede en Bello Monte), quien practicará la Experticia Antropométrica, al video de seguridad del Centro Comercial ciudad Paris.-

8.- Testimonio del Experto Rafael Pernalete, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas del Estado Lara, quien depondrá respecto a la experticia practicada a las vestimenta de la victima, como a los objetos incautados en el lugar del cautiverio.-

9.- Testimonio de los funcionarios Teniente Coronel Ascensión José García Caballero, S/2 García Montilla Edgar, C71 González José Gregorio y Distinguido Castillo Osta Kender, Capitán Marín Rodríguez Pernía, C71 González José Gregorio y C/2 Jiménez William, S/2do. Edgar García Montilla, C72do Gimènez Figueroa Yilfor, y C/2 Jiménez William S/2do. Edgar García Montilla, C/2do. González Godoy Inhumar, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional del Estado Lara, quienes depondrán respecto a la forma en la que se llevo a cabo la aprehensión.-

10.- Testimonio del ciudadano ERICK EDUARDO LAPI ARRIECHE, Cédula de Identidad Nº 14.143.367, quien en su condición de victima ilustrara al Tribunal respecto a la forma en la cual se desarrollo el hecho punible.-

11.- Testimonio del ciudadano ALBERTO LAPI GARCÍA, quien depondrá al Tribunal acerca de la forma en la cual recibió las llamadas por parte de los captores, quienes le exigían dinero a cambio de la liberación de su sobrino ERICK EDUARDO LAPI.-

DOCUMENTALES:

1.- Experticia de Coherencia Técnica realizada en la Dirección de Análisis Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Área Metropolitana, practicado al video colectado en las instalaciones de seguridad del Centro Comercial Paris.-

2.- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 20/01/2008 signado con el Nº 9700-152-292, realizado al ciudadano ERICK EDUARDO LAPI ARRIECHE, suscrito por la Dra. Maria Moreno, en su condición de Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara.-

3.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 20/01/2008, suscrito por los funcionarios Teniente Coronel Ascensión José García Cabello, Capitán Marín Rodríguez Pernia, C/1 González José Gregorio y C72 Jiménez William, adscrito al Grupo Anti Extorsión y secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional del Estado Lara, en compañía de los ciudadanos SIMON JOSE ALVAREZ FERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 15.731.714, y JOSE LUIS LUNA PEREZ, Cédula de Identidad Nº 10.773.696, realizada en la vía Principal de Nuarito, Limite Yaracuy Lara, a cuatro (4) kilómetros de Sabana de parra, Nirgua, Parcelamiento Nº 69, de nombre Nuerita Propiedad de Rodolfo Páez, apodado “El Gordo”.-

4.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 22/01/2008, signada con el Nº 9700-056-194-01-08, suscrita por el Experto Detective Danny Vázquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, realizado a un vehiculo clase RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO MERU, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, PLACAS KBH-35L.-

5.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 22/01/2008, signada con el Nº 9700-056-194-01-08, suscrita por el Experto Detective Danny Vázquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, realizado a un vehiculo clase RUSTICO, marca Toyota, Modelo SAMURAI, color ROJO, tipo SPORT WAGON, Placas PAB80E.-

6.- Experticia de Autenticidad o Falsedad, de fecha 23/01/2008, signada con el Nº 9700-127-GTD-176-08, suscrita por los expertos Detective Lic. Claret Silva y Agente Ramón Sánchez, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara, quienes practicaron experticia a billetes de varias denominaciones que se indican en dicha experticia.-

7.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, de fecha 15/02/2008, signada con el Nº 9700-127-B-0078-08, suscrita por la Experto Dagnalis Briceño, adscrito al Área de balística Identificativa y Comparativa del Departamento de Criminalisticas de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicadas a las armas incautadas.-
8.- Levantamiento Planimétrico, de fecha 18/02/2008, suscrita por el lic. Torrellas Edgar, Comisario Jefe del Departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas de la Delegación del Estado Lara.-

9.- Acta de fecha 19/02/2008, suscrita por el ciudadano LABERTO LAPI, Cédula de Identidad Nº 7.403.056, realizada por ante la Fiscalía Segunda del Estado Lara a los fines de consignar movimientos de los teléfonos 0424-5158670, numero telefónico del referido ciudadano, y el teléfono numero 0414-5135421, donde se evidencia el registro de llamadas de teléfono del ciudadano ERICK EDUARDO LAPI victima.-

10.- Comunicación de fecha 22/02/2008 signada con el Nº 2487, suscrita por el Coronel de la Guardia Nacional Octavio Javier Cachón Guzmán, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual se señala la condición de funcionarios de la Policía de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara de los ciudadanos RUBEN DARIO RODRIGUEZ MENDEZ, C.I. Nº V- 15.667.522, y RAFAEL SANTELIZ CASTILLO, C.I. V- 14.778.568.-

11.- Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 25/02/2008, signada con el Nº 9700-127-B-0162-08, suscrito por el Agente Parada Juan Carlos, adscrito al Área Balística Identificativa, y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación, realizada a 48 cartuchos y 9 balas.-

12.- Relación de Direcciones Telefónicas, emanadas por la Empresa telefónica Movistar de fecha 29/02/2008, solicitada mediante oficio Nº FMP-24NN-0144-2008, suscrito por Nino Martucci, del Departamento de Entes Gubernamentales de la Dirección de Seguridad.-

13.- Experticia Antropométrica, solicitada en fecha 29/02/2008, a la División de Antropología Forense de la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que realicen estudio antropométrico de Comparación de caracteres Morfologicos de los videos recabados de las cámaras de seguridad del Centro Comercial Ciudad París, lugar en el cual se encontraba el ciudadano ERICK EDUARDO LAPI minutos antes que fuera secuestrado.-

14.- Montaje Fotográfico, signado con el Nº 9700-056-ATP, de fecha 06/03/2008, constante de 21 fotos tomadas en los sitios objetos de la investigación.-

15.- Experticia de reconocimiento Técnico signado con el Nº 9700-056-TEC-0248-08, suscrito por el experto Rafael Pernalete, practicada a la vestimenta que la victima portaba al momento de su captura.-

16.- Experticia de reconocimiento Técnico signado con el Nº 9700-056-TEC-0248-08, suscrito por el Experto Rafael Pernalete, practicado a varios objetos, tirajes, empaques de cigarrillos, galletas, desechos de enlatados y envases de bebidas colectados en el lugar del cautiverio.-

17.- Comunicación s/n de fecha 29/02/2008, emanada de la Compañía telefónica Movistar en la cual la Dirección de Seguridad indica los datos de los titulares de las líneas telefónicas correspondientes al imputado de autos.-

18.- Acta levantada en fecha 29/02/08, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el acusado y sentenciado RODOLFO PAEZ RIVERO estableció bajo la modalidad de Delación como medio para obtener el beneficio del Principio de Oportunidad la conducta desplegada por el imputado JOSE MIGUEL PASTRAN RODRIGUEZ, en perjuicio del ciudadano ERICK EDUARDO LAPI.-

Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron parcialmente el acervo probatorio a la defensa técnica del ciudadano JOSE MIGUEL PASTRAN RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 7.441.341, por ser licito, necesario y pertinente para su valoración en juicio oral y publico, a saber:

TESTIMONIO:

1.- Declaración del ciudadano PAEZ RIVERO RODOLFO ROSELIANO, Cédula de Identidad Nº 10.372.050, quien se encuentra recluida en el Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro con sede en Barquisimeto, a los fijes que deponga respecto a las declaraciones realizadas en fecha 22/02/2008 ante el Tribunal Noveno de Control, que guardan relación con el hecho punible objeto del proceso.-

2.- Testimonio del Capitán (GNB) MARVIN RODRIGUEZ PERNIA, a los fines que deponga respecto a las circunstancias señaladas en el acta de investigación penal de fecha 29/02/2008, persona que se encuentra adscrita al Comando Regional Nº 4 de Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 4 de Barquisimeto del Estado Lara.-

3.- Declaración de la ciudadana VIRGINIA INMACULADA RUIZ SALCEDO, domiciliado en el sector Simón Bolivar parte Alta, del Ujano, concubina del imputado, y quien depondrá respecto al sitio en el que se encontraba el imputado para el día de la ocurrencia del hecho punible.-

4.- Declaración de la ciudadana JACKELIN DE JESUS ESCOBAR APOSTOL, domiciliado en el sector Simón Bolívar, Parte Baja del Ujano, por ser testigo del allanamiento y quien puede dar fe sobre el momento en el que ocurrió el hecho punible.-

5.- Declaración de la ciudadana MARCELINA COLMENAREZ, domiciliada en el sector Simón Bolívar parte baja del Ujano testigo del allanamiento, y quien depondrá respecto al conocimiento que tiene del hecho punible.-

6.- Testimonio de la ciudadana MARIELA PASTRAN, Cédula de Identidad Nº 7.427.360, domiciliada en el sector Simón Bolívar parte Alta del Ujano, y quien por ser testigo del allanamiento depondrá respecto al conocimiento que tiene respecto al hecho objeto del proceso.-

7.- Declaración de la ciudadana IDALIA PASTRAN, domiciliada en el sector Simón Bolívar, Parte Alta, y quien por ser testigo del allanamiento depondrá respecto al conocimiento que tiene respecto al hecho objeto del proceso.-

8.- Testimonio del ciudadano CARLOS RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº 4.202.732, domiciliado en la calle SENAITH Nº 01-08, Santa Inés, Municipio Urdaneta del Estado Lara, quien depondrá que el acusado no tiene medios de fortuna, y que tiene años trabajando en el campo.-

9.- Declaración del ciudadano ABRAN CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 6.566.712, domiciliado en la calle SENAITH entre Sucre y Carreño, frente a la Iglesia Evangélica, Santa Inés Municipio Urdaneta del Estado Lara, quien depondrá que el acusado no tiene medios de fortuna, y que tiene años trabajando en el campo.-

10.- Testimonio del ciudadano ALFREDO MELENDEZ GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº 6.566.712, domiciliado en la carretera Lara Falcón, Santa Inés del Municipio Urdaneta del Estado Lara, quien depondrá que el acusado no tiene medios de fortuna, y que tiene años trabajando en el campo.-

11.- Declaración del ciudadano PEDRO RAFAEL MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº 9.552.210, domiciliado en la carretera Lara Falcón Santa Inés, Municipio Urdaneta del Estado Lara, quien depondrá que el acusado no tiene medios de fortuna, y que tiene años trabajando en el campo.-




DOCUMENTALES:

1.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN suscrita por los Fiscales Jimmy Hernández, y Herminia Arrieta, de fecha 29/02/2008, cursante en autos, que guarda relación con el ciudadano JOSE MIGUEL PASTRAN, identificado en autos.-

2.- RELACIÓN FOTOGRAFICA, cursante en el asunto penal a los fines de su exhibición en el debate oral y público, con la finalidad de establecer si alguna de las fotos guardan relación con el ciudadano JOSE MIGUEL PASTRAN, identificado en autos.-

No se admite el acta de Investigación Penal de fecha 20-02-2008, ofrecida por la defensa técnica del ciudadano JOSE MIGUEL PASTRAN, identificado en autos; por no tratarse de una de las documentales a que hace referencia el art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no impide que sea exhibida al funcionario Rodolfo Roseliano Páez cuya testimonial ha sido admitida en audiencia.-


Este Juzgado acordó respecto al acusado JOSE MIGUEL PASTRAN RODRIGUEZ, C.I. Nº 7.441.341, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Como Punto Previo se Declaro sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la defensa por no concurrir las circunstancias en las que se evidencien violaciones de orden Constitucional y legal en la forma que señalan los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica de conformidad con los dispuesto en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.-PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía 4 del Ministerio Publico contra el ciudadano JOSE MIGUEL PASTRAN RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 7.441.341, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal venezolano, en concordancia con la parte in fine del Segundo Parágrafo del mismo artículo, y el articulo 83 del Código Penal; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 4 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se acogió la defensa técnica en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por resultar licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-TERCERO: Se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, en ese sentido se admitieron las testimoniales y documentales, exceptuando el acta de Investigación Penal de fecha 20-02-2008, ofrecida por la defensa técnica del ciudadano JOSE MIGUEL PASTRAN, identificado en autos; por no tratarse de una de las documentales a que hace referencia el art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no impide que sea exhibida al funcionario Rodolfo Roseliano Páez cuya testimonial ha sido admitida en audiencia.-CUARTO: al acusado JOSE MIGUEL PASTRAN RODRIGUEZ, C.I. Nº 7.441.341, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.- QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,