REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de julio de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004995
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 16 de mayo de 2011, la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSE MANUEL OJEDA GIL CI: 20.350.481, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7º del artículo 163 ejusdem; esto en virtud que en fecha 18 de abril de 2011 cuando funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policia del Estado Lara, en cumplimiento de una orden de ALLANAMIENTO Nº KP01-P-2011-004881, se dirigen hacia el sector Los Rastrojos, calle Aquilino Juarez con calle Santa barbara, y Juan de Dios Moreno del Estado Lara del Municipio Palavecino, a una vivienda de bloques pintada de color morado con puerta de metal, tipo protector de color balnco, con lenguetas de color ladrillo en el borde inferior de la pared, y tejas en el borde superiro con un porton grande color blanco, donde recide un ciudadano de nombre JOSE MANUEL OJEDA GIL, apodado El Buffy; y el otro llamado ROMER, apodado El Burro; una vez en el sitio luego que los funionarios ingresaran a la vivienda en presencia de 2 testigos siendo atendido por el ciudadano Jose Manuel Ojeda Gil, al ingresa en la vivienda observan en la cocina empotrada en el piso debajo del lavaplatos, una caja de herramientas de color azul, que al abrirla se encontro una bolsa plástica transparente y en su interior varios envoltorios tipo clic pequeños con una ralla de color rojo, contentiva de un polvo de color blanco que por su confección , caracterisitica y fuerte olor se presume seha algun tipo de droga conformados por 93 envoltorios (la prueba de orientación arrojo un resultado peso neto 44,7 gramos de cocaina); y continuando con la revisión en la segunda habitación se observo un gavetero de compartiemiento, encontrandose en el ultimo de abajo una bolsa plástica de color verde, en su interior varios envoltorios tipo clic pequeños con raya de color rojo contentiva de un polvo de color blanco, que por su caracteristica y fuerte olor se presume sea algun tipo de droga, dando la cantidad de 243 envoltorios (la prueba de orientación arrojo un resultado peso neto 91,8 gramos de cocaina); siguiendo con la revisión se observo dentro del baño interno de la vivienda, una papelera de color azul encontrándose dentro del mismo un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintetico transparente contentivo de un trozo comapcto de una sustancia que por sus caracteristicas se presume sea droga (la prueba de orientación arrojo un resultado peso neto 22,6 gramos de cocaina).-


El día 12 de julio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, y el Fiscal 27 del Ministerio Público del Estado Lara, ratifica su escrito de acusación y acusa al ciudadano JOSE MANUEL OJEDA GIL por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7º del artículo 163 ejusdem, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación en todas y cada una de sus partes y los medios probatorios, se acuerde la apertura a juicio oral y público, se reserva el derecho de ampliar la acusación o incorporar nuevas pruebas conforme al art 351 del COPP, en cuanto a la sustancia incautada, solicito la autorización para la destrucción de la misma, y en cuanto a la medida de coerción personal solicito se mantenga la medida privativa de libertad por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Es todo.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado y le instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “no deseo declarar”.

Seguido se le concedio la palabra a la Defensa Privada Abg Omar Flores quien manifiesta: ratifico el escrito de contestación presentado, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por esta representación y me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público conforme al principio de la comunidad de la prueba, asimismo se decrete la apertura a juicio oral y público, finalmente solicito la revisión de la medida privativa de libertad impuesta a mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP, Es todo.



En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada contra el ciudadano JOSE MANUEL OJEDA GIL CI: 20.350.481, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7º del artículo 163 ejusdem, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem.-

Así mismo, se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, en el sentido que se admitieron las DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES señaladas en el escrito acusatorio, exceptuando las pruebas no admitidas como son la prueba de orientación contenida en acta de investigación, haciendo la salvedad que podrá ser exhibida a los funcionarios en el Juicio Oral, ello en razón de no tratarse de las documentales que pueden ser incorporadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por su parte, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa Técnica del ciudadano JOSE MANUEL OJEDA GIL CI: 20.350.481, contenidos en el escrito de contestación a la acusación fiscal, por resultar licitas, necesarias y pertinetes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Organico Procesal Penal.-

Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOSE MANUEL OJEDA GIL CI: 20.350.481, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no ha cambiado el motivo que dio lugar al decreto de la medida de coerción personal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSE MANUEL OJEDA GIL CI: 20.350.481, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7º del artículo 163 ejusdem, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem.- SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Organico Procesal Penal se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, en el sentido que se admitieron las DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES señaladas en el escrito acusatorio, exceptuando las pruebas no admitidas como son la prueba de orientación contenida en acta de investigación, haciendo la salvedad que podrá ser exhibida a los funcionarios en el Juicio Oral, ello en razón de no tratarse de las documentales que pueden ser incorporadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa Técnica del ciudadano JOSE MANUEL OJEDA GIL CI: 20.350.481, contenidos en el escrito de contestación a la acusación fiscal, por resultar licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Organico Procesal Penal.- CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOSE MANUEL OJEDA GIL CI: 20.350.481, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no ha cambiado el motivo que dio lugar al decreto de la medida de coerción personal.-QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,