REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2008-008739

Visto los escritos cursantes a los folios 124 y 213 de la Pieza Nº 17 del presente Asunto, interpuestos por el Profesional del Derecho, Abg. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, defensor de la Acusada ERIKA BETZABETH RAMOS PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº: 17.782.229, donde solicita se revise y se sustituya la actual medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendida, por las medidas de detención domiciliaria, medida esta impuesta por el Tribunal de Control a los otros coacusados, quienes se encuentran en igual situación jurídica que su defendida.
Alega el referido profesional del derecho que en fecha 8 de Noviembre de 2010, la ciudadana Jueza Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal declaró improcedente la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre su defendida, y que esta decisión ha creado un estado de desigualdad entre los coacusados y en especial a su defendida quien se encuentra en igual situación jurídica que las acusadas SOLISBELLA ORTIZ DE PEREZ, DIANIS COROMOTO LEON OSAL Y PEDRO RAFAEL MUJICA.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

El Artículo 44 en su ordinal 1º de la Constitución de la Repúblico Bolivariana de Venezuela establece:
“La Libertad personal es inviolable; y en consecuencia:
1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 190 de fecha 28 de Febrero de 2008, en sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció el Criterio Vinculante de Interpretación del Artículo 21 de la Constitución Nacional en cuanto a la Igualdad, al establecer que:
“La jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha expuesto ya, en diversas ocasiones, cuál es el contenido y alcance de ese derecho fundamental. Así, en sentencia n.° 536 de 8-6-00 (caso Michelle Brionne) se estableció que el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad.
Asimismo, entre otras muchas, en decisión n.° 1197 de 17-10-00, -que fue reiterada en fallo 3242 de 18-11-03-, se dispuso que “…el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación”, y aclaró también que “no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas”.
La comparación del texto del artículo 21 de la Constitución vigente respecto del artículo 61 de la Constitución de 1961 revela que el Constituyente de 1999 pretendió reforzar este derecho, precisamente mediante la inclusión de una cláusula abierta que proscriba cualquier forma arbitraria de discriminación, en adición a las que expresamente señala la norma, esto es, raza, sexo, credo, o condición social. Así, el encabezado de dicho artículo 61 disponía:
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social.

En cambio, el artículo 21 de la Constitución de 1999 es claramente enunciativo respecto de la prohibición de cualquier factor irrazonablemente discriminante entre los individuos. Ello se demuestra de su Exposición de Motivos, cuando señala (Título III, Capítulo I) que:

Se reconocen los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la igualdad. En relación con este último, se refuerza y amplía la protección constitucional al prohibir no sólo las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo o la condición social, sino además aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Lo anterior obedece a que en la práctica la dinámica social suele presentar situaciones de discriminación que deben su origen a razones distintas de la raza, el sexo o la condición social.

Lo anterior permite concluir que la sola lectura del artículo 21 de la Constitución de 1999, su contraste respecto de la norma análoga que contenía la Constitución de 1961 y la revisión de las expresiones que quedaron plasmadas en la Exposición de Motivos del Texto Fundamental vigente –consideraciones aparte acerca de su validez como tal-, demuestran que el artículo 21 de la Constitución no es, en modo alguno, una norma taxativa, sino que reconoce el derecho a la igualdad y a no ser discriminado por cualquier factor arbitrario que pudiere anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de toda persona en condiciones de igualdad, esto es, que la Constitución proscribe los tratamientos desiguales respecto de quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, con independencia de que el motivo discriminante sea alguno de los que fueron enunciativamente recogidos en ese precepto constitucional.

En consecuencia Observa este Tribunal que la ciudadana ERIKA BETZABETH RAMOS PACHECO, está siendo acusada por la presunta comisión de los Delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ASÍ COMO LA FIGURA DE CONCURSO REAL DE DELITOS previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el 99 del Código Penal, 06 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada Y 88 del código Penal y asimismo los ciudadanos SOLISBELLA ORTIZ DE PÉREZ, DIANIS COROMOTO LEÓN OSAL y PEDRO RAFAEL ROJAS MUJICA, están siendo Acusados por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR ASÍ COMO LA FIGURA DE CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el 99 del Código Penal y 88 del Código Penal, observando este Tribunal que a la ciudadana Erika Ramos le ratificaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y a los demás acusados se le mantienen con la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad como lo es el Detención Domiciliaria en su propio Domicilio, siendo que las penas establecidas para esos delitos es la mismo o podría ser la misma, encontrándose la referida acusada en la misma situación de los demás coacusados por lo que considera que a los fines de no establecer discriminaciones entre los Acusados cree conveniente Revisarle la Medida de Privación de la Libertad a la Acusada Erika Ramos, tomando en cuenta, también que la misma se encuentra detenida desde el día 01 de Abril de 2009, siendo que lleva más de 2 años detenida sin que se le realice el juicio Oral y Público, por lo que considera que debe imponérsele una Medida Cautelar menos Gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 numerales 1º y 4º como lo es Detención Domiciliaria en su propio Domicilio que deberá ser Supervisada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara y Prohibición de Salida tanto del País como del Estado Lara y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: REVISA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a la ciudadana ERIKA BETZABETH RAMOS PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº: 17.782.229, y en su lugar Impone LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Detención Domiciliaria en su Propio Domicilio que deberá ser Supervisada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara y Prohibición de Salida tanto del País como del Estado Lara.-
Regístrese, Publíquese y Líbrese la Boleta de Detención Domiciliaria. Líbrese oficio al Cuerpo de Policía del Estado Lara. Notifíquese a las Partes.

EL JUEZ DE JUCIO N° 4

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES

EL SECRETARIO